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PLAN DE TRABAJO DE FECODE

 

INTRODUCCION.

 En esta etapa que iniciamos, necesariamente tenemos que partir de la experiencia adquirida en las luchas desarrolladas por la Federación Colombiana de Educadores contra el recorte de las transferencias, la defensa de la educación pública y el clamor del magisterio nuevo vinculado mediante el decreto 1278 del 2002 por adquirir la estabilidad laboral y una mejora salarial. De igual forma, la labor llevada a cabo por FECODE y el conjunto del movimiento sindical y social contra el neoliberalismo y la arremetida dictatorial del gobierno de Álvaro Uribe Vélez en contra de los intereses de los trabajadores y el pueblo y a favor del gran capital.

En este contexto el futuro de FECODE depende hoy del grado de unidad y compromiso que el Comité Ejecutivo y las Juntas Directivas de los sindicatos filiales asuman frente a las tareas y responsabilidades plasmadas en este Plan de Trabajo y que exprese una respuesta al interés y confianza de los asociados y a la sociedad civil que tanto necesita de la contribución de los educadores en la recuperación del movimiento social y político.

El Plan de Trabajo que hoy se presenta, debe desarrollarse como resultado de un proceso de acercamiento entre la base y un pensamiento renovado en la dirección, levantando las banderas de lucha en torno a nuestras reivindicaciones sentidas; entre otras, el Estatuto Único de la Profesión Docente, la defensa del régimen prestacional especial, la ley estatutaria de la educación, la ley de salud que nos permita superar las pretensiones gobiernistas de llevarnos a la ley 100 de 1993 y nos propicie reivindicar la negociación colectiva presentando nuestro propio pliego de peticiones.

Este Plan de trabajo y sus acciones deben visibilizarse a través de una divulgación novedosa e inteligente en los medios de comunicación que tiene FECODE, tanto a nivel interno y externo del magisterio como una forma de interlocutar con el Estado y la comunidad.

Con el anterior entendido partimos de reconocer y valorar la situación objetiva que estamos viviendo los colombianos producto del desgobierno Uribista y las necesidades urgentes que exigen prontas soluciones, lo que nos induce a la estructuración de un PLAN DE TRABAJO  COLECTIVO, concertado bajo la lógica de intereses selectivos de los agremiados y finalmente la implementación de unas acciones contundentes que reflejen el reavivamiento gremial  que incida de manera relevante en la sociedad y se posicione como una fuerza organizada frente al estado.

 

EJE ARTICULADOR:

 

Trabajar por la conquista del Estatuto Único de la Profesión Docente. Este será el objetivo central del Plan de Trabajo del magisterio colombiano en el año 2009, objetivo que se soportará e integrará en dos ejes transversales requeridos por el sentir magisterial: El respeto del régimen prestacional especial contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el logro de una Ley de salud que valide el  espíritu de la Ley 91 de 1989.

 

 OBJETIVOS ESPECIFICOS:

 

1.            Formular un nuevo proyecto sindical y pedagógico como estrategia político pedagógica de los educadores que permita fortalecer ideológicamente y determine la activación de la movilización, desarrollado bajo un nuevo esquema táctico  que redunde en acciones efectivas al lado de la comunidad educativa.

2.            Dar respuesta a las demandas objetivas de los afiliados, articulando los intereses de la base y la dirección, diseñando consensuadamente nuevas estrategias de lucha, adecuando nuestra estructura organizativa a las nuevas estrategias,  recuperando la iniciativa frente al estado y la sociedad, asumiendo la dinámica política y social como líderes de la comunidad para abanderar en su entorno social el trabajo cívico,  cultural y popular y construir convivencia y ciudadanía;  todo ello, en un diseño de nuestras  actividades  en términos  de un PLAN DE TRABAJO COLECTIVO, que rebase el coyunturalismo, el gremialismo y supere el reflujo sindical.

3.            Construir a partir de un diagnóstico una estrategia amplia de comunicación que potencie las fortalezas, convierta las debilidades en puntos fuertes y determine las funciones, la estructura y  las necesidades técnicas y operativas de la oficina de prensa y comunicaciones.

4.            Posicionar a FECODE como la organización que defiende la educación pública y reivindica su gratuidad y calidad, la equidad social, la paz y las oportunidades para todos y lucha por la dignificación profesional de los maestros y el desarrollo científico, cultural y económico de la nación

5.            Fortalecer los sindicatos departamentales del magisterio y la Federación  en dirección al Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación SUTEC, promocionando la afiliación sindical, la educación y la formación sindical y política  de los educadores, como también la investigación  desde la Escuela, de modo que contribuya a la unidad sindical.

6.            Impulsar la conformación y el funcionamiento de las escuelas sindicales departamentales, con criterios amplios y con base en la Democracia Sindical que vincule a todos los afiliados a los sindicatos, a todos los federados y a las distintas corrientes sindicales.

7.            Construir la Red Nacional de los Derechos Humanos de Fecode fundamentada en la programación y realización de seminarios y talleres regionales sobre los derechos humanos.

8.            Establecer y fortalecer las relaciones internacionales de carácter profesional con organizaciones de docentes del sector de la educación y otras organizaciones sindicales.

9.            Fortalecer  la Gran Coalición Democrática como mecanismo de coordinación de los trabajadores colombianos.

10.        Realizar  los primeros juegos nacionales del magisterio.

11.        Organizar los actos para la conmemoración  de los 50 años de Fecode y 25 años del movimiento pedagógico.

12.        Presentar proyectos que conduzcan a la consecución de recursos económicos que contribuyan al fortalecimiento del trabajo de educación política sindical y las luchas y el fortalecimiento del gremio.

 

ACCIONES

FECHAS

RESPONSABLES

Encuentro departamental  de Personeros y consejos estudiantiles.

Primer semestre/09

Comité Ejecutivo, Sindicatos Filiales, Escuela Sindical.

Mantener y actualizar la Base de Datos de mínimo 100 personas capacitadas para el trabajo pedagógico, según especialidades y temas de formación, con fundamentos en las fichas técnicas y la labor que hayan cumplido como multiplicadores.

Primer semestre de 2009

Comité Ejecutivo de FECODE, Escuela Sindical FECODE y Escuela Departamental.

Recolección y sistematización de datos relacionados con la educación contratada.

Primer semestre de 2009

Comité Ejecutivo, Sindicatos Filiales y Escuela Sindical.

Seminario Interno del Comité Ejecutivo para conformación de equipos de trabajo y elaboración de ejes temáticos.

23- 24 Enero de 2009

Comité Ejecutivo

Presentación del Pliego de Peticiones de FECODE

28 de Enero de 2009

Comité Ejecutivo

Seminario Nacional de Estatuto Único de la Profesión Docente.

30 de enero de 2009

Comité Ejecutivo.

Abogados Asesores

Universidades

Diagnóstico de los planes de las Escuelas de Formación de los sindicatos departamentales y su funcionamiento. Plantillas de Integrantes e Instructores.

Enero 31 de 2009

Comité Ejecutivo y equipos Integrados de Trabajo.

Seminarios Departamentales:

Cauca – Putumayo – Nariño – Amazonas – Guaviare – Guainía – Vichada – Caquetá.

6 – 7 de Febrero de 2009

Comité Ejecutivo y Equipos Integrados de Trabajo.

Evento Nacional con Presidentes y Responsables de Escuela Sindical.

9 de Febrero de 2009

Comité Ejecutivo y Equipos Integrados de Trabajo.

Diseño y producción de Cartilla, plegable y otros documentos, sobre unidad sindical sectorial, promoción sindical y bloques temáticos de formación

Febrero 10/09

Comité Ejecutivo de FECODE, Escuela sindical FECODE

Huila – Tolima – Meta – Santander – Norte Arauca – Cesar – Córdoba

13 – 14 Febrero de 2009

 

Comité Ejecutivo y Equipos integrados de trabajo.

Bolívar– Sucre – Guajira – San Andres – Atlántico – Magdalena – Cundinamarca – Casanare.

20 – 21 Febrero de 2009

Comité Ejecutivo y Equipos integrados de trabajo.

Valle – Caldas – Risaralda – Quindío – Antioquia – Chocó – Boyacá – Vaupés

27 – 28 Febrero de 2009

Comité Ejecutivo y Equipos integrados de trabajo.

Elaboración Proyecto de Formación que integre la perspectiva de género.

Febrero 28 – Marzo 6 de 2009

Escuela de Formación Sindical.

Recolección y sistematización de datos para calcular el valor de la nómina de los maestros por municipio y el valor girado  a girar a los municipios una vez certificados

Febrero a Junio 2009

Comité Ejecutivo y Escuelas sindicales departamentales

Día Internacional de la Mujer

8 de marzo de 2009

Comité Ejecutivo y Secretaría de la Mujer

Primera muestra artística y cultural nacional de educadores, artistas, poetas, pintores, músicos.

23 – 24 y 25 de Marzo de 2009

Comité Ejecutivo

Conmemoración 50 años de FECODE

24 de  Marzo. De 2009

Comité Ejecutivo

Realización de diez (10) Seminarios de dos días para 40 participantes, totalizando 1450 beneficiarios, correspondientes al Bloque Temático y actividades 2009 (Anexo fechas de cada uno)

Marzo – Septiembre de 2009

Ejecutivo de FECODE, Escuela Sindical FECODE y Escuelas Departamentales.

II Encuentro de la Mujer Educadora

Abril 24 y 25 de 2009

Comité Ejecutivo y Secretaría de la Mujer

Foros Sociales Educativos Municipales

Abril  - Mayo de 2009

Comité Ejecutivo y Juntas Directivas Regionales.

Organización y Proyección de actividades que promulguen y defiendan los derechos humanos

Abril – Noviembre de 2009

Comité Ejecutivo de FECODE y Comisión de Derechos Humanos.

Encuentros Departamentales de Educadores del 1278

Abril de 2009

Comité Ejecutivo y Juntas Directivas Departamentales

Encuentro Nacional de Educadores del 1278

Mayo de 2009

Comité Ejecutivo y Juntas Directivas Regionales

Foros Sociales Educativos Departamentales (Concentraciones Departamentales)

Junio – Julio de 2009

Juntas Directivas de los Sindicatos Filiales

Seminarios y Talleres Regionales sobre Derechos Humanos

Segundo Semestre del año 2009

Comité Ejecutivo de ECODE y Comisión de Derechos Humanos.

Proceso de unidad de los sindicatos del sector educativo.

Segundo semestre de 2009

 

Comité Ejecutivo y Escuela de Formación Sindical.

Encuentro Nacional de DDHH. Homenaje a los maestros asesinados

Segundo Semestre 2009

Comité Ejecutivo y Comité de DDHH de FECODE

Movilizaciones de respaldo a los Proyectos de Ley Estatuto Salud

2º Semestre

Comité Ejecutivo define fecha

Comité Ejecutivo

Realización del III Encuentro Nacional por Derechos Humanos, por la Verdad, la Justicia y la Reparación.

Segundo Semestre del año 2009.

Comité Ejecutivo de FECODE y Comisión de Derechos Humanos

Reunión de Direcciones Nacionales de los Sindicatos del Sector Educativo (CNTEC)

Segundo Semestre de 2009

Comité Ejecutivo de FECODE y Escuela de Formación Sindical.

Foro Social Educativo Nacional

3 – 4 y 5 Agosto de 2009

Comité Ejecutivo

Radicación de los Proyectos de Ley Estatuto Único de la Profesión Docente

5 de agosto de 2009

Comité Ejecutivo

Toma de Bogotá por el Magisterio Colombiano.

5 de Agosto de 2009

 

Comité Ejecutivo

Lobby Parlamentario

Agosto – Septiembre

Octubre – Noviembre – Diciembre de 2009

Comité Ejecutivo y Direcciones Regionales.

Encuentro Nacional de Personeros y Consejeros Estudiantiles.

11 de septiembre/09

Comité Ejecutivo, Secretaría de Educación y Organización y Secretaría de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia.

Encuentro Nacional de Autoridades y Dirigentes Sociales sobre Ley Estatutaria por el derecho a la Educación de Calidad (Congreso de la República, Secretarías de Educación, Universidades, Investigadores, FECODE).

Septiembre de 2009

Comité Ejecutivo.

 

Foro Nal. de Unidad Sindical (Presidentes y Srios. de sector educativo y los otros sectores afines a la educación y comité ejecutivo de FECODE y CUT

 

17 de septiembre 2009

Comité Ejecutivo y Secretaría.de Educación y Organización Sindical de FECODE, CUT y sindicatos del sector educativo.

Convocatoria de los Primeros Juegos Nacionales del Magisterio

Octubre de 2009

Comité Ejecutivo

Realización de  una reunión nacional de coordinación de la escuela nacional de Formación, con asistencia de coordinadores departamentales, para evaluación y proyección del trabajo.

30 y 31 de octubre de 2009

Comité Ejecutivo de FECODE, Escuela sindical FECODE  y escuelas dptales

Teleconferencias sobre Estatuto Único de la Profesión Docente y Ley de Salud.-

Todo el año Comité Ejecutivo define fechas.

Comité Ejecutivo

Campaña Nacional Coyuntura Electoral Congreso de la República

Enero – Marzo 2010

Comité Ejecutivo y Juntas Directivas Regionales.

Coyuntura Electoral por la Presidencia de la República

Enero – Mayo 2010

Comité Ejecutivo y Juntas Directivas Regionales.

Finales de los I Juegos Interdocentes.

Octubre de 2010.

Comité Ejecutivo

Congreso Pedagógico Nacional 

Noviembre 2010.

Comité Ejecutivo

XIX Congreso de FECODE:

Mayo – 2011.

Comité Ejecutivo

8 Talleres fortalecimiento sindical de las maestras.

Según convenio.

 

Comité Ejecutivo y Secretaría de Asuntos de la Mujer, y equipo de trabajo.

Fortalecimiento de las comunicaciones de FECODE

Por definir

Comité Ejecutivo

Comisión de Prensa

Equipo periodístico

Secretaría de Prensa

 


DECLARACIÓN POLÍTICA DE FECODE

 

El mundo actual se encuentra estremecido por una profunda crisis económica de carácter estructural, no sólo financiera, que es consecuencia de los modos de producción y expansión del sistema capitalista.  Engloba a su vez otras crisis, como la energética, la alimentaria y la climática. La situación financiera actual es el reflejo de un modelo económico en el que es mejor negocio especular financieramente que producir bienes reales. Ésta no es una más de las crisis cíclicas del capitalismo; es mucho más profunda, pues además de la inevitable sobreproducción que conlleva el capitalismo, significa la explosión de un modelo económico que ha detenido la producción. Esta crisis es, en fin, el fracaso del modelo desde el punto de vista económico, ideológico y político.

 

A esta evidente crisis debe corresponder la más amplia lucha y movilización social en aquellos países donde quienes malgobiernan insisten en su aplicación, pero también la mayor vigilancia en aquellos donde la población ha elegido gobiernos democráticos y de corte social.

 

En nuestro país los efectos de la crisis mundial recién comienzan a sentirse, pero son más devastadoras las consecuencias de una profunda crisis doméstica que tiene ingredientes políticos y económicos, por cuenta de la imposición de una política estatal dedicada exclusivamente a favorecer los intereses del gran capital y construida sobre la “seguridad democrática” y el “estado comunitario”. El gobierno de Álvaro Uribe Vélez no ha dudado en acudir a la violencia para imponer su política sirviéndose de un poderoso aparato paramilitar creado inicialmente para enfrentar la expansión guerrillera pero que terminó convirtiéndose en una pavorosa maquinaria de exterminio contra el pueblo. Este aparato contó con el soporte financiero del narcotráfico y del establecimiento. Tal política ha llegado al extremo de secuestrar jóvenes de las barriadas humildes para ejecutarlos y mostrarlos como guerrilleros o paramilitares eliminados en combate, con lo cual los militares consiguen ascensos, condecoraciones y recompensas, crímenes que desde Fecode hemos denunciado y condenado siempre.

 

El otro lado de la crisis lo constituye el colapso de las empresas dedicadas a la captación de dineros bajo el señuelo de otorgar jugosas ganancias, que creció al amparo de las políticas estatales de “confianza inversionista”. Los banqueros uribistas, dueños de las pirámides legales, empujaron a su jefe a derribar de un plumazo las pirámides “ilegales” con lo cual dejaron en la ruina a millones de colombianos. Con sus economías a punto de derrumbarse, los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo soportan a diario airadas movilizaciones de sus pobladores defraudados y desamparados por el Estado central.

 

En medio del panorama desolador de la economía y de la crisis social, surge como hecho esperanzador la reactivación de la movilización social, animada por los sectores más golpeados con la política neoliberal, como los trabajadores sindicalizados, los indígenas, los corteros de la caña de azúcar, los estudiantes de las universidades públicas, los empleados estatales y, por supuesto, los educadores aglutinados en la Federación Colombiana de Educadores. Ha sido FECODE la organización que más ha logrado preservar su capacidad de convocatoria, enarbolando las banderas históricas de la defensa de la educación pública y de los intereses y derechos de los maestros colombianos. Las batallas dadas por nuestra Federación contra la política de privatización de la educación pública generada a partir de los brutales recortes de las transferencias de recursos presupuestales de la Nación a las entidades territoriales, si bien no han dado aún el esperado fruto de reversar esos recortes, han puesto en la palestra pública el debate sobre los desastrosos efectos de la mal llamada “revolución educativa” de Uribe y su ministra Cecilia María Vélez. La construcción de megacolegios con recursos públicos para entregarlos en concesión a negociantes privados, la entrega de la contratación de maestros a oferentes particulares en varios departamentos, la fusión de colegios para suprimir cargos de directivos, docentes y funcionarios administrativos, la imposición de la promoción automática de estudiantes para ahorrar gastos en repitentes con lo cual se ha echado al suelo la calidad de la educación, el hacinamiento de estudiantes en las aulas para conseguir ahorro de recursos, la disminución de los percápitas estudiantiles, y muchas otras medidas expedidas al amparo de esta política, han recibido expresiones de repudio no sólo del magisterio sino también de los estudiantes, los padres de familia y diversos sectores sociales que ven en ellas una clara manifestación de la intención de desmontar la educación pública.

 

La defensa del régimen especial de los docentes en materia pensional y de sistema de salud, el rechazo a la desprofesionalización de la docencia y la eliminación de la estabilidad laboral contenidas en el decreto 1278 de 2002, el arrasamiento de derechos laborales, profesionales y sindicales conseguidos durante 50 años de existencia de la Federación, y la lucha por un Estatuto Docente Nacional Unificado, son elementos que animan a los maestros colombianos a continuar por la senda de la movilización y la resistencia contra las políticas del régimen uribista, y por ello constituyen los ejes de la acción que FECODE continuará liderando durante los próximos años, bajo la dirección del Comité Ejecutivo recientemente elegido por los maestros colombianos.

 

La Junta Nacional de FECODE, reunida en Bogotá el 28 de noviembre de 2008, hace un llamado al magisterio colombiano a cerrar filas en torno a su máxima organización y a las tareas que ella trace para el inmediato futuro, y exhorta al pueblo colombiano a acompañarnos en estas batallas, en el entendido de que la defensa de la educación pública es una lucha democrática que involucra no sólo a los maestros sino al conjunto de la población destinataria de este derecho.  Creemos que aunque el modelo neoliberal proimperialista se sumerge en su más profunda crisis, tanto a nivel nacional como internacional, ésta no se resolverá por sí sola, sino que es indispensable la más amplia unidad de todos los sectores verdaderamente democráticos y patrióticos para generar el más poderoso movimiento que acelere el derrumbe del sistema y dé paso a la construcción de una nueva sociedad, más justa y más humana.

 


JORNADA LABORAL DOCENTE, JORNADA ESCOLAR, ASIGNACIÓN ACADÉMICA, ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y DESCANSO PEDAGÓGICO.

 

 

 

POR: ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO – ASESOR EXTERNO DE: FECODE - ADIDA – ADEC – ADEM – ARCODEN – ASDIDOC – ASISAP – ASODEVI – ASODIM – SEG – SUDEA – SINDEVA - SINDODIC.- ASODIC -  Bogotá, 22 de julio de 2008.

 

INTRODUCCIÓN: SOBRE LA INSUBSISTENCIA DEL DECRETO 1850 DE 2002

 

Ante la interpretación del Decreto 1850 de 2002 que se viene haciendo en todo el país, calumniando el texto de la norma, se hace necesario unificar unos criterios jurídicos, administrativos y pedagógicos, con el objeto de lograr la armonía en el trabajo institucional, sin perjudicar los derechos de los estudiantes ni negar los derechos de los docentes, dentro de aquel marco normativo.

Con ese propósito se presenta a continuación un estudio jurídico sobre la aplicación de aquella disposición, buscando que se logre un entendimiento en cada institución educativa aplicando el texto del Decreto Nacional 1850 de 2002 y interpretaciones ajenas a su contenido material.

En todo caso, no se trata de promover acciones individuales o anárquicas al respecto, sino ofrecer elementos de convicción, los cuales pueden permitir aplicar las seis (6) horas de permanencia en la institución educativa por parte de los docentes, sin que ello implique estar obrando en contra de la ley.

 

Por las razones expuestas, es recomendable que los alcaldes, secretarios de educación, asociaciones de padres de familia, consejos estudiantiles y organizaciones sindicales de los docentes, realicen un juicioso estudio de la situación, hacer reflexiones jurídicas y pedagógicas y adoptar unas decisiones de común acuerdo, para bien de los estudiantes colombianos y el respeto del Estado social de derecho.

 

 

 

1.     LA JORNADA LABORAL DE LOS DOCENTES, SEGÚN EL DECRETO 1850 DE 2002

 

 

Obviando la discusión sobre la insubsistencia del Decreto 1850 de 2002 y suponiendo que la mencionada norma esté conforme con el ordenamiento jurídico, la jornada laboral de los docentes es de ocho horas. Así lo establece el artículo 9 ibídem.

 

2.     ¿CÓMO DEBE CUMPLIRSE LA JORNADA LABORAL DOCENTE?

 

La jornada laboral docente se debe cumplir en dos formas: seis horas, como mínimo en la jornada escolar y el resto del tiempo en actividades complementarias, para ajustar ocho (8) horas (artículo 11 del Decreto Nacional 1850 de 2002).

 

El elemento normativo mínimo respecto de la jornada escolar debe entenderse de la siguiente forma:

 

2.1.           Que el docente debe asumir la asignación académica durante la jornada escolar, de seis horas.

2.2.           Que hay actividades no académicas que deben cumplirse necesariamente en la institución educativa, tal es el caso de la dirección u orientación de estudiantes, actividad que no es de carácter académico pero que debe cumplirse dentro de la jornada escolar.

2.3.           Lo anterior es posible porque la jornada escolar es superior a la asignación académica, así mientras la jornada escolar dura treinta horas a la semana, la asignación académica de los docentes de secundaria y media es de 22 horas a la semana, la de los docentes de primaria es de 25 horas a la semana y los de preescolar es de 20 horas semanales, lo que deja un margen de 8, 5 y 10 horas respectivamente, que perteneciendo a la jornada escolar no tiene contenido académico aunque sí hacen parte del currículo.

2.4.           De lo anterior se concluye que la ley impone al docente un máximo de seis horas académicas propiamente dichas, aunque pueda permanecer más horas en la institución dedicado a actividades no académicas.

2.5.           Si al docente se le incrementa por ejemplo, media hora de clase, argumentando que se encuentra dentro del mínimo de la jornada escolar, se estará cambiando el contenido de esa media hora, porque el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002 establece que el resto del tiempo corresponde al desarrollo de actividades complementarias, con lo cual el rector asume funciones legislativas que corresponden sólo al Congreso de la República, vulnerando los artículos 150, 6, 95 (1) y 121 de la Carta Política.

2.6.           La asignación académica debe cumplirse mediante períodos de clase, entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide la jornada escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos (artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).

2.7.           Está definición de los períodos de clase al comienzo del año representa una garantía para los estudiantes, profesores y coordinadores, porque ello les permite planear adecuadamente sus obligaciones académicas y adaptarse a los horarios, lo que constituye un importe elemento para la estabilidad psicológica de los estudiantes y docentes. Por ello, esta definición hace parte de la seguridad jurídica institucional, razón por la cual no debe ser modificada durante el año (inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).

2.8.           En la educación media de aquellas instituciones donde se trabaja un énfasis, por ejemplo: comercial, industrial, agropecuaria, entre otros, los estudiantes deben dedicar más tiempo a su formación, de donde no se concluye que se puede incrementar la jornada escolar de los docentes. Esto implica que se requiere mayor número de docentes. Al respecto el Ministerio de Educación Nacional, sin que la ley lo ha dicho dispuesto así, ha elaborado unos parámetros donde reconoce lo señalado.

2.9.           En consecuencia, si a los docentes se les incrementa la jornada escolar, aumentando el contenido académico en tiempo superior a seis horas,  no sólo se lesiona sus derechos laborales mínimos en ese aspecto sino que quien lo hace vulnera el Estado social de derecho, porque se extralimita en sus funciones y ejerce aquellas que no le han sido otorgadas, según los artículos 6 y 121 de la Carta Política.

 

3.     CONTENIDO DE LA JORNADA LABORAL DOCENTE

 

 

De lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002, se deduce que el CONTENIDO DE LA JORNADA LABORAL DOCENTE es el siguiente:

 

3.1.           Asignación académica (quizá sea más preciso utilizar el sustantivo “actividades”, por tener un contenido más amplio).

3.2.           Actividades curriculares complementarias.

Así lo establece el texto legal invocado:

 

 

“ARTÍCULO 9º. JORNADA LABORAL DE LOS DOCENTES. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la ASIGNACIÓN ACADÉMICA; a la ejecución de ACTIVIDADES CURRICULARES COMPLEMENTARIAS tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas, son ajenas al texto).

 

 

4.     CONTENIDO DE LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA

 

 

Según el artículo 5º del Decreto 1850 de 2002, la asignación académica corresponde al tiempo que dedica el docente a la atención directa de los estudiantes, en función del plan de estudios, el cual gira en torno a las áreas obligatorias y fundamentales que ocupan el 80% de aquel y las optativas el 20%, establecidas en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 23 ibídem, cuyo numeral 3, relativo a la Educación artística y cultural fue modificado por el artículo 65 de la Ley 397 de 1997. Antes se denominaba: “Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia”.

 

 

5.     TIEMPO DEDICADO A LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA

 

 

La regla general consiste en que aquella asignación académica tiene una duración igual a la jornada escolar.

 

 

5.1.           TIEMPO PARA LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA EN SECUNDARIA Y EDUCACIÓN MEDIA. En el caso de la educación secundaria y la educación media, tiene una DURACIÓN SEMANAL de veintidós (22) horas, (Parágrafo del artículo 5º del Decreto 1850 de 2002), distribuidas durante seis horas diarias (inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002) y ANUAL de 880 horas, distribuidas durante 40 semanas (artículos 1º y 7º del Decreto 1850 de 2002). La asignación académica es diferente a la INTENSIDAD HORARIO que el número de horas que deben cumplir los estudiantes. En secundaria son: 30 horas semanales y 1200 al año (inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1850 de 2002).

5.2.           TIEMPO PARA LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA EN BÁSICA PRIMARIA. En primaria la asignación académica tiene una DURACIÓN SEMANAL de 25 horas y ANUAL de 1000 (inciso segundo del artículo 2º del Decreto 1850 de 2002).

5.3.           TIEMPO PARA LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA EN EDUCACIÓN PREESCOLAR.  En preescolar, la asignación académica tiene una duración semanal de 20 horas y anual de 800 (parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 1850 de 2002).

 

 

6.     CONTENIDO DE LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA

 

 

El contenido de la asignación académica está referido al desarrollo de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media. Es decir: la asignación académica desarrolla actividades académicas, como regla general. (Inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1850 de 2002).

 

 

7.     ¿CÓMO SE DEBE CUMPLIR LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA?

 

 

La asignación académica debe cumplirse mediante períodos de clase, entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide la jornada escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos (artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).

 

Está definición de los períodos de clase al comienzo del año representa una garantía para los estudiantes, profesores y coordinadores, porque ello les permite planear adecuadamente sus obligaciones académicas y adaptarse a los horarios, lo que constituye un importe elemento para la estabilidad psicológica de los estudiantes y docentes. Por ello, esta definición hace parte de la seguridad jurídica institucional, razón por la cual no debe ser modificada durante el año (inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).

 

En los establecimientos educativos donde se tengan tres (3) jornadas), según el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002, los rectores deben definir y desarrollar, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1850 de 2002.

 

 

8.     EL DESCANSO PEDAGÓGICO

 

8.1.           60 MINUTOS, VERSUS PERÍODOS. , las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. (parágrafo del artículo 5º del Decreto 1850 de 2002).

8.2.           Sin embargo, las clases como tales no pueden ser de 60 minutos efectivos porque a ellas debe descontársele el tiempo dedicado al descanso pedagógico. Al respecto es necesario recordar que las normas no sólo se interpretan de manera literal sino en el contexto y teniendo en cuenta el principio de utilidad de la ley, es decir: La norma debe interpretarse para resolver las situaciones concretas, no para hacerlas imposibles o cambiar su contenido, como ocurre en este caso: El decreto 1850 de 2002, no asignó un tiempo especial para el descanso pedagógico, lo que implica que ninguna autoridad de la República está facultada para reglamentar lo que está en la ley.

8.3.           El Ministerio de Educación Nacional ha reconocido que el tiempo del descanso pedagógico de los estudiantes está incluido en las seis (6) horas diarias que como mínimo, debe permanecer el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica (Numeral 5 de la Directiva Nº 003 del 26 de marzo de 2003, expedida por el MEN). Durante ese tiempo todos los docentes deben participar de las actividades de vigilancia, lúdicas y de recreación. Si no lo hacen estaría incumpliendo sus deberes durante su duración y podrían ser responsables civil, penal y disciplinariamente de lo que ocurra a los estudiantes pudiendo evitarlo pues tienen el deber de hacerlo, con todos los estudiantes aunque no se trate de sus alumnos directos.

8.4.           Al respecto debe precisarse que el tiempo dedicado al descanso pedagógico hace parte de la jornada escolar, lo que implica que deberá disminuirse a cada hora académica el tiempo proporcional para aquella actividad, sin que pueda excederse el límite de cuatro, cinco y seis horas académicas que integran la jornada escolar de preescolar, primaria y secundaria, respectivamente. Lo anterior implica que no se puede incrementar en media hora la jornada escolar, argumentando que así lo exige la efectividad de las horas de sesenta (60) minutos, porque en ellas se incluye el tiempo dedicado al descanso pedagógico.

8.5.           El incremento de media hora a la permanencia de los docentes en la institución educativa constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones y el ejercicio de unas funciones que la Carta Política y la ley, no han previsto para los rectores y, en el caso de los supervisores, constituye una exigencia no prevista en la ley, lo que atenta contra el artículo 84 de la Constitución Política en la medida en que para aprobar el horario de las instituciones educativas resultan exigiendo un requisito que no está incluido en el ordenamiento jurídico sino que se pretende forzar su inclusión.

8.6.           Respecto de la educación preescolar y la básica primaria, se ha venido incrementando la jornada escolar en media hora, agregando la duración del descanso pedagógico a la jornada escolar. En estos casos se viola la Jornada escolar, el cual es un derecho fundamental de los estudiantes, según el artículo 44 de la Carta Política.

8.7.           El descanso pedagógico hace parte de las actividades regulares de la institución y compromete por ello a todos los docentes y directivos docentes, porque esa actividad tiene un contenido altamente formativo, donde la lúdica, el ejercicio de la libertad, el respeto de las normas y el fomento de las relaciones interpersonales encuentran un espacio cruzado por la dirección y vigilancia de todo el personal de la institución educativa.

8.8.           El descanso hace parte tanto de la jornada escolar como del tiempo de permanencia de los docentes en el establecimiento educativo, sin que pueda agregarse la duración de aquel al tiempo de permanencia, que es lo que viene ocurriendo. Lo que suceda a los estudiantes durante la media  hora adicionada por el rector al tiempo de permanencia de los docentes, es responsabilidad exclusiva de aquel en materia penal, disciplinaria y civil, porque la ley no lo ha autorizado para tal decisión.

8.9.           Si esa media hora no ha sido autorizada por la ley y el rector la agrega al tiempo de permanencia, se está cambiando el contendió a ese tiempo, ya que el Decreto 1850 de 2002 destina aquel tiempo a actividades complementarias, no propiamente académicas, lo que podría constituir prevaricato por acción, en los términos del artículo 413 del Código Penal, adicionado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

 

 

9.     ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

 

 

Las actividades complementarias pueden clasificarse así:

 

 

9.1.           Actividades complementarias institucionales (ACADÉMICAS Y ADMINISTRATIVAS). Son ACADÉMICAS las que están referidas al desarrollo del Plan de Estudios y la formación de la personalidad del estudiante en el respeto a la vida y los derechos humanos; el libre desarrollo de su personalidad; la formación para la participación política; la conservación, preservación del medio ambiente, la conservación de la salud; la defensa del patrimonio cultural; la conciencia de la soberanía nacional; la capacidad crítica, reflexiva y analítica; prevención de desastres (Artículo 9º del Decreto 1850 de 2002; artículo 5º de la Ley 115 de 1994). Son ADMINISTRATIVAS O DE DESARROLLO INSTITUCIONAL, aquellas actividades orientadas a garantizar los recursos para la ejecución de los proyectos y el funcionamiento institucional, tales como las siguientes:

9.2.            Ejemplo de ellas son las siguientes: planeación y evaluación institución, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones generales de profesores, padres de familia (Asociación de Padres, Consejo de Padres, entrega de informes académicos); elección del personero estudiantil; elección del Consejo Estudiantil; elección del representante de los estudiantes al Consejo Directivo; organización del servicio social obligatorio; elección de los representantes al Consejo Directivo por parte de los docentes y directivos Docentes; elección de los representantes al Consejo Académico; dirección de grupo; servicio de orientación estudiantil; actividades de investigación (por ejemplo, para adoptar o modificar el PEI); actualización pedagógica; prevención de desastres, formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios, entre otras. (Artículo 8 y 9º del Decreto 1850 de 2002; artículos 87, 93, 94, 97, 142, 143, 145 de la Ley 115 de 1994)

9.3.           Actividades complementarias de áreas (institucionales y específicas). Estas son INSTITUCIONALES en la medida en que pueden comprometer a toda la institución, como los concursos, festivales, exposiciones y ESPECÍFICAS, cuando únicamente comprometen el trabajo de los docentes de la respectiva área, en asuntos tales como didáctica y coordinación de los contenidos curriculares.

9.4.           Actividades complementarias específicas. Son las que debe desarrollar cada docente en función de la asignación académica, en torno al plan de estudios y el Proyecto Educativo Institucional – PEI, tales como: administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, actividades de investigación; actividades de recuperación; preparación de actividades grupales (cine, teatro, deportes, etc); orientación estudiantil o dirección de grupo (artículos 6º y 9º del Decreto 1850 de 2002).

9.5.           La Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Circular Nº 000074 del 06 de junio de 2007 consideró que las seis (6) horas efectivas de carácter académico pueden completarse con estrategias o actividades alternativas que así lo garanticen, lo que implica la elaboración y presentación por parte del rector del correspondiente plan o proyecto ante la dependencia competente de la Secretaría de Educación.

9.6.           Sobre las actividades que cumplen función académica porque constituyen desarrollos del Plan de Estudios se sugieren, entre otras las siguientes:

9.6.1.     En el área de Matemáticas, para el desarrollo del pensamiento lógico, se sugiere plantear talleres que contengan tangram, sudoku, acertijos, crucigramas numéricos, juegos para desarrollar la agilidad mental, juego de ajedrez, construcción de figuras geométricas y consultas en internet.

9.6.2.     En el área de humanidades, promover la formación de escuelas de teatro, en coordinación con la alcaldía y demás entidades dedicadas al asunto. También organizar periódicos murales y crear mecanismos que estimulen su lectura; crear la emisora escolar; organizar proyectos para estimular la lectura que complemente los temas desarrollados en clase; organizar el festival de expresión oral; el festival de la canción en inglés o en un segundo idioma, según las orientaciones del PEI.

9.6.3.     En el área de Ciencias Sociales, organizar la lectura comentada de los periódicos en las secciones nacionales, internacionales, económica, cultural, social y política; análisis de las noticias de radio y televisión; organización de encuestas para sondear la opinión estudiantil o de toda la comunidad educativa sobre determinados temas.

9.6.4.     En el área de Ciencias Naturales, diseño y elaboración de material didáctico; preparación de la feria de la ciencia (Expociencia); creación de historietas (tomado de documento elaborado por el licenciado Luis Fernando Abadía, Secretario de Prensa de la Junta Directiva de la Asociación de Educadores de Cundinamarca - ADEC).

 

 

10. CONCLUSIONES

 

 

10.1.       La jornada laboral docente y directivo docente, según el Decreto 1850 de 2002, es de ocho (8) horas.

10.2.       La Jornada escolar es de seis (6) horas. Esto implica que la permanencia es también de seis horas.

10.3.       La permanencia en secundaria es igual la duración de la jornada escolar. En Primaria la permanencia es superior en una hora respecto de la jornada escolar. En preescolar, la permanencia es superior en dos horas respecto de la jornada escolar (artículo 2º del Decreto 1850 de 2002).

10.4.       El descanso pedagógico hace parte de la jornada escolar.

10.5.       El tiempo restante de la jornada escolar, que no es ocupado en la asignación académica propia de cada docente, pertenece a la institución, pudiendo ser ocupado para cubrir las ausencias temporales de docentes, en permiso, en enfermedad o por causas diferentes, nunca para reemplazar docentes de manera permanente. En estos casos, el coordinador deberá disponer del taller que haya elaborado previamente el respectivo docente del área y si no existe, deberá hallar la solución correspondiente.

10.6.       El horario escolar sólo se puede definir al comienzo del año.

10.7.       Obrar contrariando lo dispuesto expresamente por el Decreto 1850 de 2002, conduce a eventuales sanciones disciplinarias, civiles y penales.

10.8.       No se trata de promover acciones individuales o anárquicas en contra de la interpretación que se hace del Decreto Nacional 1850 de 2002. Se trata de realizar una labor conjunta entre docentes y directivos docentes para armonizar las relaciones intrainstituciones, seraimente afectadas por aquella interpretación.

10.9.       Es recomendable la participación de las autoridades locales, departamentales en un proceso de reflexión sobre la aplicación del decreto 1850 de 2002, con el objeto de lograr su cabal cumplimiento y no la aplicación de interpretaciones que no corrresponden a su contenido. No se trata de negociar la ley. Se trata de cumplirla tal cual y no según el paracer particulñar de algunos.

 


GENERALIDADES SOBRE LA EVALUACIÓN DOCENTE

 

 

POR: ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO – ASESOR EXTERNO DE: FECODE - ADIDA – ADEC – ADEM – ARCODEN – ASDIDOC – ASISAP – ASODEVI – ASODIM – SEG – SUDEA – SINDEVA - SINDODIC – ASODIC - Bogotá, 30 de septiembre de 2008. Actualización: Medellín, 24 de noviembre de 2008.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

En este momento no es posible realizar ningún tipo de evaluación a los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. No ha y normas legales vigentes que regulen la evaluación de la educación, de las instituciones educativas y de las entidades territoriales.

 

Según las sentencias C- 357 de 2003, C- 723 de 2004 y C- 675 de 2005, proferidas en procesos promovidos por el suscrito, la Corte Constitucional declaró que para reglamentar la evaluación de los docentes era necesario que el Congreso de la República expidiese la ley correspondiente, la cual debería contener los criterios generales bajo los cuales se desarrollaría la evaluación docente y de la educación estatal. Respecto de los Docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979

 

El gobierno colombiano también creó la inspección y vigilancia de la educación como un sistema de evaluación de las entidades territoriales,  los establecimientos educativos, los docentes, los estudiantes y la educación como tal. Lo anterior lo establecía el Decreto Ley 1283 de 2002, norma que fue declarada inexequible en su totalidad mediante la sentencia C-357 de 2003, por demanda presentada por el suscrito. Por lo tanto, no es posible aplicar la Inspección y Vigilancia de la educación.

 

También se ha pretendido poner a funcionar el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación con propósito similares a los contenidos en los artículos 80, 81 y 83 de la Ley 115 de 1994. Este sistema no puede funcionar porque no existe una ley de la República que lo regule según lo declaró la Corte Constitucional en la Sentencia C- 675 de 2005, según demanda presentada por el suscrito. En este momento el Ministerio de Educación Nacional tiene en proceso de elaboración un proyecto de ley, cuyo encabeza reza: “por el cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación; se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación; y se conceden facultades extraordinarias para reorganizar el sistema y el Icfes, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado”. Allí el gobierno insiste en hacer lo que la Corte Constitucional ha declarado que no puede hacer: utilizar la facultad reglamentaria para establecer los criterios generales que habrán de regir el Sistema Nacional de Evaluación, el cual que incluye: calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización administrativa y física de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestación del servicio. En este aspecto es necesario recordar que la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 675 de 2005 declaró inexequible la expresión que otorgaba al gobierno nacional la facultad de reglamentar los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 115 de 1994 relativos a los diferentes aspectos del Sistema Nacional de Evaluación. Por lo tanto, la insistencia del Ministerio de Educación Nacional, no deberá prosperar por esa razón, lo que implica que el Congreso de la República tendrá que ejercer sus funciones legislativas en esta materia. Esta debe ser la propuesta alterna al proyecto que se estudia, exigiendo al Gobierno Nacional que presente un proyecto completo y negando las facultades extraordinarias solicitadas.

 

Es competencia del Congreso de la República establecer las reglas generales para la evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente. No corresponde al Gobierno Nacional aquella competencia, según lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia C-723 de  2004, proferida en demanda presentada por el suscrito, donde se declaró inexequible el numeral 5.8 del artículo 5º y parcialmente el parágrafo del artículo 10 de la Ley 715 de 2001.

 

Por ser Colombia un Estado social de derecho, los funcionarios sólo pueden proceder según la ley y no según su capricho. Hasta la fecha el Congreso no ha expedido la ley que establezca las reglas para la evaluación docente. Al no existir aquella ley, no puede realizarse ningún tipo de evaluación docente, institucional, de la educación ni de las entidades territoriales.

 

En relación con la aplicación obligatoria de los fallos de constitucionalidad, el artículo 243 de la Carta Política establece que estos hacen tránsito a cosa juzgada y que ninguna   autoridad  podrá  reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las  disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Las normas superiores que dieron lugar a los fallos referidos se encuentran vigentes. Ellas son: el numeral 23 del artículo 150, y los numerales 10 y 11 del artículo 189, de la Constitución Política.

 

Se podría encontrar reproche en materia disciplinaria y penal en contra de los funcionarios que procedan contrariando lo dispuesto en el artículo 243 superior.

 

En el aspecto disciplinario, se establece como causal de mala conducta la reproducción de “actos  suspendidos  o  anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo cuando  no  hayan desaparecido   los   fundamentos  legales  de  la   anulación   o suspensión”, según lo dispone el numeral 11 del artículo 76 del CCA, en armonía con lo dispuesto el numeral 19 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

 

En el campo penal aquella conducta podría encuadrarse en el artículo 413 del Código Penal.

 

El Gobierno Nacional había expedido el Decreto 2582 de 2003, para reglamentar la evaluación del desempeño. Esta norma no pudo ser aplicada porque las normas superiores que reglamentaba fueron retiradas de manera definitiva del ordenamiento jurídico, por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5.8 del artículo 5º y el parágrafo (parcial) del artículo 10 de la Ley 715 de 2001. Así lo ha reconocido el Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de todo el país.

 

A pesar de lo anterior, en el presente ensayo se consultará, entre otros, el Decreto 2582 de 2003 como parte de la doctrina sobre la materia que evidencia el pensamiento que aún impera en la administración del Estado.

 

El Decreto Nacional 3782 de 2007, “por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el decreto ley 1278 de 2002”, ha sido demandada por el suscrito. Los datos básicos del proceso son: Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez - Expediente: 11001-03-25000-2008-00001-00 – Estado del proceso: - Se encuentra en pruebas (09-07-08). Esta demanda fue contratada por SINDODIC.

 

Se acusa al Decreto 3782 de 2007 de los siguientes defectos jurídicos, que lo hacen contrario a la Constitución Política y la ley, los siguientes:

 

El  acto acusado viola el artículo 5º de la Ley 715 de 2001 por aplicación de una norma legal retirada del ordenamiento jurídico, según lo declarado por la sentencia C- 723 de 2004.

El  acto acusado viola el parágrafo del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 por aplicación de una norma legal retirada del ordenamiento jurídico, según lo declarado por la sentencia C- 723 de 2004.

El  acto acusado viola el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por aplicación indebida de las facultades otorgadas por la norma habilitante.

El  acto acusado viola los artículos 80, 81, 82 y 84 de la Ley 115 de 1994, normas que parcialmente fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C – 675 de 2005, según demanda presentada por el suscrito.

De manera indebida, el Ministerio de Educación Nacional aplicó el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 5º de la Ley 715 de 2001, disposiciones que le otorgan facultad alguna para regular el período de prueba de los docentes vinculados, según el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

 

A continuación se desarrollará el contenido básico de aquellas evaluaciones y se indicará las consecuencias jurídicas del período de prueba.

 

 

CAPÍTULO 1

CLASES DE EVALUACIONES DOCENTES

 

 

Según el artículo 27 del Decreto Ley 1278 de 2002, los docentes deberán someterse a los siguientes tipos de evaluación: Evaluación de período de prueba (I); Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual (II) y Evaluación de competencias (III).

 

 

 

 

 

1.1.           EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. CONCEPTO.

 

 

La evaluación del desempeño es un método técnico y  es una de las medidas del cumplimiento de los logros educativos.

 

Como método técnico puede ser aplicado a las máquinas o las personas sin importar la clase de actividad laboral que cumplen. Así, por ejemplo, es posible aplicarlo a los atletas, a los astronautas y a los profesionales de cualquier disciplina cuando prestan sus servicios a un empleador.

 

En el caso de los docentes y directivos docentes, la evaluación del desempeño es un método técnico para pesarlos laboralmente, cuya calificación debe ser el punto de equilibrio que resulta de valorar los resultados de la gestión educativa en relación con las funciones del servidor público.

 

La evaluación del desempeño es una de las medidas del cumplimiento de los logros educativos en relación con las funciones y responsabilidades, que han sido asignadas por la ley al cargo docente o directivo docente. Mediante la evaluación del desempeño se cuantifica en términos porcentuales el cumplimiento efectivo de los deberes laborales, confrontados con los logros. Estos siempre deberán responder a los fines de la educación previstas  en el artículo 67 de la Carta Política, en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994 y en el PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL (PEI).

 

La exigencia del cumplimiento tiene como límite la cantidad y calidad de trabajo que debe invertir el servidor público en ejercicio de las funciones establecidas por la ley para el respectivo cargo.

 

El concepto de evaluación del desempeño descrito, corresponde al establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en los artículos 2 y 3 del Decreto 2582 de 2003.

 

Se observa que este concepto omite desarrollar el contenido de la evaluación del desempeño en los aspectos técnicos pedagógicos, lo que implica que los entrega a los asesores técnicos del Ministerio de Educación Nacional, sin delimitar sus competencias.

 

 

1.2.           INSTRUMENTOS.

 

 

Para realizarse, la evaluación del desempeño propuesta por el Estado, se crean unos instrumentos como los siguientes: pautas para observación de clases y de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes (artículo 33 del Decreto Ley 1278 de 2002). .

 

Se observa la ausencia de foros, la realización de Consejos de Maestros por institución educativa, orientados a la reflexión autocrítica y creativa de la educación y la pedagogía y el desempeño del maestro como profesional que trabaja al servicio de una sociedad cambiante y con necesidades imperativas, como la superación de las grandes desigualdades sociales.

 

La utilización de aquellos instrumentos supone que los responsables de la evaluación del desempeño efectuarán observaciones periódicas y sistemáticas de la actividad del evaluado en los diferentes espacios de la institución en el transcurso del año lectivo. Implica la realización de reuniones periódicas de trabajo con los docentes o directivos docentes, para recibir las observaciones de los diferentes integrantes de la comunidad educativa (Inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2582 de 2003).

 

Esos instrumentos pretenden revestirse de conceptos técnicos para ocultar que son mecanismos impositivos de una conducta sumisa, ya que las reuniones que se realizan para la evaluación no tienen la misión de promover la reflexión pedagógica sino la captura de eventos o hechos aislados para convertirlos en causas en contra de los docentes y directivos docentes.

 

En este concepto de evaluación del desempeño previsto en las normas legales mencionadas, las entrevistas cumplen un papel destacado, “con el propósito de notificar la evaluación, definir el plan de desarrollo profesional y hacer seguimiento”. (Primera parte del Inciso 3º del artículo 7º del Decreto 2582 de 2003).

 

Para el logro de las metas acordadas, el seguimiento se hará mediante entrevistas, cuyos resultados se consignarán en instrumentos especiales para tal fin (segunda parte del Inciso 3º del artículo 7º del Decreto 2582 de 2003).

 

La realización de entrevistas sin reglas preestablecidas, significa la entrega de este instrumento al capricho del evaluador, donde el elemento subjetivo juega el papel determinante.

 

 

1.3.           ASPECTOS EVALUABLES.

 

 

Los aspectos que serán evaluados son los siguientes:

 

“Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados”. 

 

El texto que antecede hace parte del Artículo 34 del Decreto Ley 1278 de 2002. Se observa que no contiene ningún límite para el evaluador. El Decreto 2582 de 2002 en el artículo 3º, donde establece el contenido de la evaluación del desempeño, no precisa los aspectos evaluables, lo que dejaría en poder de los técnicos al servicio del Ministerio de Educación Nacional una libertad cercana a la arbitrariedad. Es decir: ambas normas dejan al arbitrio del evaluador el establecimiento de los parámetros que limiten cada aspecto a evaluar y los métodos que se aplicarán.

 

Los aspectos descritos corresponden a la evaluación de la idoneidad ético - pedagógica. Se ha propuesto que este tipo de evaluación se realice entre pares, porque entregar al evaluador la potestad de calificar o descalificar asuntos tan complejos con su mera voluntad o con instrumentos técnicos, no sólo es injusto sino que no corresponde a la naturaleza de la función docente. En el capítulo sobre evaluación de la idoneidad ético pedagógica se ampliará este tema.

 

Se insiste en que los aspectos a evaluar deben ser aquellos puramente laborales referidos al cumplimiento o no de las actividades académicas (artículo 86 de la Ley 115 de 1994, Decreto 174 de 1982 y artículos 5, 7 y 11 del Decreto 1850 de 2002) e institucionales (artículo 5º del Decreto 1850 de 2002).

 

 

1.4.           CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PARA DIRECTIVOS DOCENTES

 

 

Respecto de los directivos docentes se difiere al reglamento para que este defina las áreas de desempeño a evaluar, donde los aspectos a evaluar serían los siguientes, como mínimo: “su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3) años”. (Parágrafo del artículo 34 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Según la norma transcrita, el desempeño del directivo docente debe referirse al liderazgo, (i) administración (ii) y capacidad integradora de la institución y la comunidad educativa (iii). Estos tres aspectos estarán cruzados por el grado de cumplimiento en la institución educativa de las responsabilidades propias del cargo docente o del directivo docente (artículo 34 y su parágrafo, del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Se extraña en esa visión legal del contenido de la evaluación de los directivos docentes, la valoración ético – pedagógica y profesional, en el sentido planteado en el inciso tercero de la Carta Política y el artículo 119 de la Ley 115 de 1994.

 

El directivo docente como líder convoca mediante el convencimiento, motiva al personal bajo su mando para alcanzar las metas y objetivos lo que supone que deben ser construidas de manera participativa, ser claras y comprendidas por todos. El proceso de elaboración y adopción de las metas y objetivos serán evidencias para evaluar al directivo docente.

 

El directivo como líder procura obrar con justicia, según la ley y el sentido común y no según el capricho. El directivo como líder siempre tendrá presente dos cosas: que trabaja con seres humanos y que la estrategia que guía su liderazgo es el PEI. En las DECISIONES que tome se hallará evidencias que prueben que las razones de su proceder son las mencionadas y no otras.  En consecuencia, el directivo docente debe ser consciente de este hecho: Sus DECISIONES son las evidencias en su contra  o a su favor. Aquellas  deben ser valoradas en función del PEI.

 

El trabajo en equipo funciona cuando el directivo docente es un líder positivo, que facilita mejorar la calidad y eficiencia de la institución educativa mediante el encuentro de líneas de trabajo, el acercamiento, la superación de diferencias y el trato equitativo de los integrantes de la comunidad. La presencia de problemas, de dificultades y limitaciones, no explican, por ejemplo, que no funcionen los organismos de gobierno escolar.

 

Las decisiones no se valoran en sí mismas, se miden en función del PEI y haciendo relación a los medios lícitos utilizados para aquellas (EFICIENCIA) y el logro de las metas institucionales (EFICACIA).

 

Como administrador, el directivo docente demuestra eficiencia y eficacia en el manejo de los recursos económicos y financieros, sin imponer cargas innecesarias o contrarias a la ley.

 

Como administrador tiene el control de los procesos educativos, financieros y administrativos propiamente dichos. Es una autoridad reconocida y respetada por su capacidad y por que sus actos tienen carácter administrativo, lo que implica que modifican, crean o eliminan situaciones jurídicas. Constituye un atentado contra los principios de la buena administración, basar el éxito de esta en el temor y en el premio al sometimiento a los caprichos del directivo docente  (soborno administrativo) y no a la ley y el sentido común (EFICIENCIA).

 

Constituye evidencia de la capacidad administrativa en general, la adecuada utilización de los medios o recursos necesarios para alcanzar las metas, siendo aquellos lícitos (EFICIENCIA). Lograr los objetivos propuestos es prueba de haber utilizado los medios y recursos adecuados en el momento preciso (EFICACIA).

 

 

1.5.           CUÁNDO SE REALIZARÁ LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

 

 

Según el artículo 32 del Decreto Ley 1278 de 2002, la evaluación del desempeño de los docentes regidos por esta norma, deberá realizarse a quienes hayan trabajo el año escolar o por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. Igual cosa disponía el artículo 8º del Decreto Nacional 2582 de 2002.

 

Se expidió el Decreto 2582 de 2003, norma pretendía ser aplicable a los docentes regidos tanto por el Decreto Ley 2277 de 1979 como por el Decreto Ley 1278 de 2002. Sin embargo, aquel reglamento no pudo ser aplicado porque quedó insubsistente, al ser eliminados de la vida jurídica, mediante inexequibilidad, las normas superiores que le dieron origen, tales como el numeral 5.8 y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 715 de 2001.

 

El Decreto Nacional 3782 de 2007, por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el decreto ley 1278 de 2002”, a pesar de estar vigente, presenta unos vicios jurídicos que podrían implicar la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del honorable Consejo de Estado, según la demanda presentada por el suscrito. Aquellos vicios sirven de fundamento para proponer a los directivos docentes que si deciden aplicarlo, ningún docente o directivo docente resulte perdiendo aquella evaluación. Si se encuentran fallas en el cumplimiento de las funciones o responsabilidades, el proceso disciplinario puede resolver estas situaciones de una manera ágil, sin que la responsabilidad directa del rector resulte comprometida.

 

Los datos básicos del proceso son: Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez - Expediente: 11001-03-25000-2008-00001-00 – Estado del proceso: - Se encuentra en pruebas (09-07-08). Esta demanda fue contratada por SINDODIC.

 

Se acusa al Decreto 3782 de 2007 de los siguientes defectos jurídicos, que lo hacen contrario a la Constitución Política y la ley, los siguientes:

 

 

1.     El acto acusado viola el artículo 5º de la Ley 715 de 2001 por aplicación de una norma legal retirada del ordenamiento jurídico, según lo declarado por la sentencia C- 723 de 2004.

2.     El  acto acusado viola el parágrafo del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 por aplicación de una norma legal retirada del ordenamiento jurídico, según lo declarado por la sentencia C- 723 de 2004.

3.     El acto acusado viola el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por aplicación indebida de las facultades otorgadas por la norma habilitante.

4.     El  acto acusado viola los artículos 80, 81, 82 y 84 de la Ley 115 de 1994, normas que parcialmente fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C – 675 de 2005, según demanda presentada por el suscrito.

5.     De manera indebida, el Ministerio de Educación Nacional aplicó el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 5º de la Ley 715 de 2001, disposiciones que le otorgan facultad alguna para regular el período de prueba de los docentes vinculados, según el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

 

CAPÍTULO 2

CONSECUENCIAS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

 

 

1.1.           PARA LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES REGIDOS POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979.

 

 

Para docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, las consecuencias de la evaluación del desempeño son las previstas en el artículo 9º del Decreto 2582 de 2003. Allí se determina que si el resultado de la evaluación es inferior al sesenta por ciento (60%), serán sometidos al cumplimiento de un plan especial de apoyo y seguimiento para el año siguiente”, acordado con el evaluador, donde se consignarán las acciones que hará el docente para mejorar el desempeño (inciso 1º del artículo 9º del Decreto 2582 de 2003). Si al año siguiente, el resultado fuere insatisfactorio nuevamente, el docente, el orientador o coordinador, será procesado disciplinariamente por el supuesto incumplimiento de sus deberes, según la Ley 7134 de 2002 (Parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto 2582 de 2003).

 

Sin embargo, el Decreto 2582 de 2002, no es aplicable por haber quedado insubsistente, ante la declaratoria de inexequibilidad de las normas superiores que le dieron, como son: el numeral 5.8 del artículo 5º y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 80, 81 Y 84 de la Ley 115 de 1994.

 

 

1.2.           PARA LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES REGIDOS POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002

 

 

Para docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 1979, las consecuencias de la evaluación del desempeño son las previstas en el artículo 36 de la mencionada norma. Allí se determina que si el resultado de la evaluación es inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, los docentes serán excluidos del escalafón y del servicio (inciso 1º del. artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

En el caso de los directivos docentes, la consecuencia será idéntica si ingresaron sin tener vinculación docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979. En caso de provenir de la educación oficial, serán regresados a la base docente, devengado el correspondiente sueldo (inciso 1º del. artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

 

CAPÍTULO 3.

EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS

 

 

El artículo 81 de la Ley 115 de 1994, establece la evaluación de competencias para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta disposición no es aplicable hasta la fecha porque la regulación legal debe ser expedida por el Congreso Nacional, según la sentencia C- 675 de 2005 que declaró inexequible parcialmente el artículo 81 de la Ley 115 de 1994, según demanda presentada por el suscrito.

 

El insubsistente Decreto 2582 de 2003 se ocupó únicamente de la evaluación del desempeño, respecto de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. Se recuerda que esta norma no se aplica porque sus fundamentos jurídicos superiores desaparecieron del ordenamiento jurídico, al ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

 

Según el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, la evaluación de competencias incluye: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

 

En desarrollo de esta norma, el Presidente de la República expidió el Decreto 3782 de 2007.

 

 

3.1. CONTENDIO Y ALCANCES DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

 

 

Según el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 3782 de 2007, la evaluación anual del desempeño laboral de los docentes “es un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y comportamentales”.

 

De conformidad con lo anterior, la evaluación anual del desempeño laboral de los docentes es un proceso que permite llegar a un resultado que tiene dos aspectos básicos: (i) Fortalezas y (ii) debilidades o aspectos a mejorar. A este resultado se llega mediante la valoración de (i) las competencias funcionales y las competencias comportamentales (ii).

 

Por lo tanto, el referido proceso debe encontrar una valoración para: (i) las COMPETENCIAS FUNCIONALES y las COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES (ii), el cual será el porcentaje con cual se califica al docente.

 

Las COMPETENCIAS FUNCIONALES tienen por contenido “las responsabilidades específicas del cargo de docente o directivo docente, definidas en la ley y los reglamentos”, según el artículo 14 del Decreto 3782 de 2007. Es decir: es la relación entre los deberes y el cumplimiento efectivo de aquellos, las que se valoran en tres áreas de gestión institucional: 1) Gestión académica; 2) gestión administrativa, y 3) gestión comunitaria, según el artículo 16 del Decreto 3782 de 2007.

 

LA GESTIÓN ACADÉMICA está referida a las competencias que demuestra el docente para aplicar estrategias pedagógicas y evaluativas, teniendo como marco de referencia los estándares básicos de competencias, siempre en referencia al contexto y los resultados alcanzados por los estudiantes, no en abstracto, como ocurre en este caso. En este aspecto el docente debe demostrar el dominio de los contenidos propios del área de su especialidad, a través de la organización, planeación y evaluación de los mismos, para el desarrollo de las actividades en función del Proyecto Educativo Institucional.

 

LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA se refiere al conocimiento y cumplimiento de las normas que hacen posible el funcionamiento normal de la institución educativa en desarrollo de los proyectos, con la activa participación del docente y el uso eficiente de los recursos pedagógicos.

 

LA GESTIÓN COMUNITARIA, se refiere al aporte al mejoramiento de la calidad de vida local como resultado de la interacción con la comunidad educativa  y el entorno, a través de la actividad pedagógica, partiendo las condiciones sociales, culturales y productivas de la comunidad educativa.

 

EN CUANTO A LAS COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES. Se refieren a los aspectos característicos del docente como ser humano calificado para ser docente, aquello que lo distingue y hace que se le reconozcan unas actitudes, valores, intereses y su motivaciones, según el artículo 17 del Decreto 3782 de 2007, los cuales se manifiestan en el “liderazgo, comunicación y relaciones interpersonales, trabajo en equipo, negociación y mediación, compromiso social e institucional, iniciativa, orientación al logro”.

 

 

3.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS

 

 

El artículo 29 del Decreto Ley 1278 de 2002 establece los principios a los cuales se deben someter todas las evaluaciones, así:

 

3.2.1. OBJETIVIDAD, lo que implica prescindir de la subjetividad en las calificaciones. En este caso, no hay evidencias del proceso que regularmente debió realizarse, mediante la aplicación de los instrumentos idóneos.

 

 

3.2.2. CONFIABILIDAD.  No se cumple este principio cuando el evaluador viola sus responsabilidades, especialmente la referida a la promoción de un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva (literal a) del artículo 11 del Decreto 3782 de 2007).

 

3.2.3. TRANSPARENCIA. Se vulnera este principio cuando no se da a conocer oportunamente los instrumentos para aplicación la evaluación durante el período evaluado, ya sea mes a mes o por lo menos durante cada período académico.

 

3.2.4. PARTICIPACIÓN. No se cumple este principio cuando en el proceso de evaluación no participan de manera organizada: los padres de familia; el Consejo Directivo, los colegas, los estudiantes.

 

3.2.5. CONCURRENCIA.  Se vulnera este principio cuando los estudiantes obtienen resultados positivos en las pruebas del ICFES o en las evaluaciones académicas del área, a pesar de lo cual el docente es calificado de manera negativa en el aspecto académico. Este principio impone la necesidad de la coincide entre el resultado académico obtenido por los estudiantes y la evaluación del docente en el aspecto académico.

 

 

3.3.           DIMENSIONES DE LAS COMPETENCIAS

 

 

Se partirá de considerar la definición que presenta el diccionario de la Real Academia de la Lengua. Allí se define: “Competencia2. (Del lat. competentĭa; cf. competente). f. incumbencia. || 2. Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. || 3. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”.

 

Según el inciso primero del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, “la competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo”.

 

Aunque la norma precitada no plantea la competencia como cualidad compleja sino que la define como un elemento que posee la persona que cumple un trabajo exitoso, es necesario, analizarla ampliamente.

 

Los campos a los cuales se refieren las competencias muestran la complejidad del asunto, siendo por ello necesario valorar cada aspecto según su naturaleza, así:

 

La valoración de conocimientos cuenta con pruebas escritas que ofrecen un alto grado de confiabilidad. Pero esta prueba debe ser según la especialidad y nivel educativo en el cual se cumple trabajo docente o directivo docente.

 

Las habilidades, tendrán que ser evaluadas mediante indicadores o provocando acciones específicas, por tratarse de capacidades o disposiciones de las personas, que por su naturaleza no son medibles en sí mismas.

 

Las actitudes como disposición de ánimo para hacer algo tampoco son medibles en sí mismas por idénticas razones.

 

Los valores como cualidades atribuibles a las actitudes, igualmente no son medibles por sí mismas, por las razones expuestas.

 

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE LAS COMPETENCIAS NO PUEDEN SER EVALUADAS DIRECTAMENTE. ES POSIBLE MEDIRLAS A TRAVÉS DE LOS ACTOS. ESTOS A SU VEZ DEBEN SER ESTUDIADOS POR MEDIO DE EVIDENCIAS DENOMINADAS INDICADORES DE DESEMPEÑO QUE VARÍAN DE ACUERDO CON LA SITUACIÓN.

 

En consecuencia, los métodos para valorar las competencias en cuanto a los conocimientos, habilidades, actitudes y valores son tan diversos como los contextos en los cuales se expresan: social, académico, ético, político, cultural, entre otros.

Ya se propuso la evaluación de competencias como una valoración de la pericia o aptitud de una persona para ser docente o directivo docente. Esta definición será ampliada con base en “el concepto de competencia en la semiótica discursiva”, propuesto por Eduardo Serrano Orjuela, de la Universidad del Valle (www.geocities.com/semiotico y eso@uniweb.net.co).

 

No se hará la extrapolación de aquel concepto de la semiótica a la pedagogía sino que se tomarán algunos elementos que aportan para la comprensión de la competencia, porque esta debe ser estudiada no sólo de manera operativa sino como signo social que pone sobre el docente una etiqueta: COMPETENTE O INCOMPETENTE, razón por la cual la competencia debe ser estudiada también como parte del discurso social que se pretende imponer en la educación colombiana.

 

En general, con el concepto competencia se designa un conjunto de capacidades, aptitudes, habilidades, condiciones que le permiten a una persona ejecutar una acción con miras a la consecución de una meta. Por ello se trata de un saber-hacer, de «ese algo» que hace posible el hacer. [...] Si el acto es un «hacer-ser», la competencia es «lo que hace ser», es decir, todas las condiciones previas y los presupuestos que hacen posible la acción (Greimas y Courtès, 1979: 53),  pero no cualquier acción sino una acción exitosa en el caso de las competencias docentes.

 

El concepto de competencia implica una organización jerárquica de modalidades:

 

 

1) Un querer-hacer – 2) Un deber-hacer – 3) Un poder-hacer – 4) Un saber-hacer. Comúnmente sólo se habla del último elemento mencionado: Saber hacer. Se omite los otros elementos y no se estudia las relaciones que se presentan entre ellos.

 

El deber – hacer puede intentar ser el elemento determinante de los otros, pero otro elemento puede asumir esta función dependiendo de las circunstancias concretas en las cuales se cumple la tarea educativa y la pedagógica en particular.

 

Dentro de este complejo campo del deber – hacer se encuentra otros sub campos, ellos son: El deber - hacer legal y el deber – hacer – ético u objeción de conciencia.

 

El subcampo del deber - hacer legal puede ser determinante en varias circunstancias, por ejemplo cuando se encuentran contradicciones sociales con las leyes, como el caso de la aplicación del Decreto 1850 de 2002, en aspectos tan conflictivos como la jornada laboral, la jornada escolar, el tiempo de los períodos de clase y la distribución de la asignación académica.

 

El deber – hacer – ético u objeción de conciencia se convierte en determinante, por ejemplo, cuando se emite una orden que es contraria a la convicciones políticas o religiosas de quien debe cumplirla. Tal es el caso del docente de filosofía que le asignan dictar religión, pero que se considera ateo, entre otros.

 

Si no hay medios para el sostenimiento adecuado de la educación como derecho o como servicio, el deber – hacer no podrá corresponder a los niveles de las medidas estándares que impone el Ministerio de Educación Nacional, por ejemplo, porque será imposible el poder – hacer-.

 

Si la motivación del docente está disminuida y en su lugar se le imponen jornadas laborales agotadores o asfixiantes y mal remuneradas, el querer- hacer, será un pobre componente de las competencias.

 

Si el maestro no ha sido preparado para ser docente, el saber – hacer, no será el elemento dinámico de la competencia sino uno de sus frenos, como ocurre con el nombramiento de profesionales sin que previamente acrediten estudios en pedagogía.

 

Para alcanzar objetivos y metas se requiere, como condición necesaria, una determinada competencia. Esta existe para hacer algo con ella. Pero puede suceder que no se haga nada, pero aquella es condición indispensable para hacer aquel algo si el sujeto se decide.

 

Un acto culminado de manera exitosa es evidencia de la competencia desplegada por el sujeto que hace, en las cuatro dimensiones señaladas: 1) Querer-hacer – 2) Un deber-hacer – 3) Un poder-hacer – 4) Un saber-hacer.

Si Jesús cura a los enfermos, expulsa a los demonios y resucita a los muertos, se evidencia que tiene una competencia superior a la de los otros taumaturgos que han fracasado en las mismas tareas.

En la publicidad se acude con frecuencia a la “prueba” de la eficacia de los productos ofrecidos. Las fotografías de “antes y después”, es uno de esos recursos.

Exhibir el resultado es otro: si la modelo de la foto lo logró es porque el producto  publicitado es eficaz.

El testimonio personal es otro más: una personalidad reconocida por obra de los medios de comunicación da fe que gracias a la Cruz del Gran Poder sí puede, por ejemplo, tener éxito en la vida personal, social o económica.

De lo anterior se deduce que la competencia de un sujeto tiene que ver con el hecho de disponer de las condiciones objetivas y de los medios materiales necesarios para la ejecución de las tareas, objetivos o metas asignadas.

 

Un cocinero que sabe qué plato preparar (saber hacer) y cómo prepararlo (saber procedimental), pero no dispone de los ingredientes, o de las instalaciones y utensilios requeridos, o del tiempo necesario para la preparación y la cocción (poder – hacer), no está en condiciones de llevar a cabo su cometido: decimos entonces que no posee la competencia necesaria, porque, a pesar de tener el deber de hacer (deber – hacer) por ser su trabajo; tener la disposición de hacer (querer – hacer), tener las competencias cognoscitivas (saber hacer), le falta la competencia potestativa (poder – hacer).

 

Se necesita de las cuatro dimensiones de la competencia para que pueda afirmarse que el sujeto ha adquirido la competencia presupuesta por la acción específica para su ejecución exitosa.

 

 

3.4.           PERIODICIDAD DE LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS

 

 

Según el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 81 de la Ley 115 de 1994, la evaluación de competencias se realizará cada seis años. La reglamentación corresponde al Congreso de la República, según lo ha declarado La Corte Constitucional en la sentencia C – 675 de 2005, que declaró parcialmente inexequible el artículo 81 de la Ley 115 de 1994. Hasta la fecha esa ley no ha sido expedida.

 

El artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece la obligación de superar la evaluación de competencias cada vez que aspiren a ser ascendidos en el Escalafón y quieran cambiar de nivel salarial. Se indica que esta evaluación es voluntaria. De allí se deduce que el salario de los nuevos docentes estará vinculado a la evaluación de competencias, pruebas que podrán ser realizadas por cualquier entidad pública o privada.

 

 

3.5.           CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS

 

 

Para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 115 de 1994 determina que si el evaluado no supera satisfactoriamente la prueba, en el término máximo de un año deberá superarla. Si no lo hace será procesado disciplinariamente por ineficiencia profesional. Esta disposición deberá ser regulada por el Congreso de la República, según la sentencia C – 675 de 2005. Hasta la fecha no ha sido expedida la correspondiente ley, razón por la cual no puede ser aplicada.

 

Respecto de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, si el evaluado supera la prueba con un porcentaje igual o superior al 80%, será candidato para ser ascendido en el Escalafón y reubicado en un nivel salarial superior (numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Contra los resultados de la prueba, proceden los recursos de reposición y apelación (parágrafo del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Se aprecia consecuencias jurídicas diferentes de la evaluación de competencias para cada grupo de docentes. Se sanciona disciplinariamente a los regidos por el Estatuto Docente y se sanciona con bajos salarios a los nuevos docentes.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO 4.

PROPUESTA ALTERNATIVA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS

 

 

En Colombia, la evaluación del desempeño con calificación no satisfactoria tiene como consecuencia jurídica el retiro del servicio, así lo expresa el inciso 4º del artículo 125 de la Carta Política, que reza:

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario  y por las demás causales previstas en la  Constitución o la ley”. (El subrayado y negrillas son ajenos al texto).

 

El artículo 119 de la Ley 115 de 1994, ha desarrollado de manera parcial la norma superior invocada, en lo relativo a la idoneidad profesional., quedando pendiente el desarrollo legal la idoneidad pedagógica y ética.

 

 

4.1.           EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO (EVALUACIÓN LABORAL PROPIAMENTE DICHA)

 

 

El desempeño, cuando se trata de docentes no puede ser evaluado desconociendo la naturaleza de sus funciones y la calidad de los empleados, quienes poseen un régimen especial, según el inciso tercero del artículo 68 de la Carta Política, que reza:

 

“La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente”.

 

Si se califica o descalifica el desempeño docente sin atender lo dispuesto por la norma superior contenida en el inicio 3º del artículo 68 de la Carta Política, no sólo se obraría injustamente sino que se calificaría el todo (desempeño, competencias, idoneidad ética y pedagógica), estudiando una parte del asunto, (desempeño), con lo cual se desconocería la otra (competencias, idoneidad ética y pedagógica). Tampoco sería ajustado a la naturaleza de la profesión docente, medir los aspectos ético – pedagógicos y profesionales con los mismos métodos que se apliquen para los aspectos puramente laborales.

 

Por las razones expuestas se propone lo siguiente:

 

En el caso de los docentes la evaluación debe ser estudiada desde dos puntos de vista: 1) Ético-pedagógico y profesional, 2) laboral o del desempeño del empleo.

 

La evaluación ético-pedagógica y profesional tiene su soporte en el artículo 68 de la Carta Política. Dada la naturaleza de ella no debe tener consecuencias laborales negativas. Debe tener carácter formativo, lo que implica que podría ser realizada entre pares.

 

La evaluación laboral o del desempeño del empleo encuentra su soporte en el inciso cuarto del artículo 125 de la Carta Política. La naturaleza constitucional del asunto impone que el Congreso de la República expida una o varias leyes mediante las cuales determine los criterios a los cuales debe someterse la evaluación del desempeño en uno y otro sentido, dado que Colombia es un Estado social de derecho, lo que implica que la administración no puede proceder según su capricho o mediante su autorregulación sino mediante la ley, la que a su vez no podría remitirse a la discrecionalidad del funcionario, pues se estaría dado lugar a la imposición de los criterios personales o caprichosos de este.

 

 

4.2.           EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD ÉTICA Y PEDAGÓGICA

 

 

La evaluación de la idoneidad ética y pedagógica constituye una valoración de la pericia o aptitud de una persona para ser docente o directivo docente. Es una evaluación de competencias. Estas implican conocimientos, habilidades, actitudes y valores respecto del ejercicio pedagógico.  Ya se indicó que la ley hasta la fecha no ha desarrollado en lo pertinente el inciso 3º del artículo 68 de la Carta Política y que el artículo 119 de la Ley 115 de 1994 constituye apenas un desarrollo parcial. Por lo tanto, los planteamientos que incluyen a continuación, son puntos de vista para la discusión, buscando aportar a la construcción colectiva de un concepto de evaluación de la idoneidad ética y pedagógica adaptado a las condiciones de desarrollo económico y social del país y teniendo en cuenta las diferencias geográficas, culturales y étnicas presentes en Colombia.

 

A pesar de la delimitación de los campos que deberá comprender la evaluación de la idoneidad ética y pedagógica, el componente de subjetividad que incluye es muy alto, razón por la cual no debe tener consecuencias negativas sobre la estabilidad en el cargo. Aquel componente de subjetividad opera como un factor negativo respecto de las relaciones interpersonales del directivo docente con el personal bajo su mando. Para este efecto, no existen fórmulas únicas, sin embargo, se propone la evaluación entre pares, como alternativa.

 

Lo referente a la idoneidad ética y pedagógica, es un campo que implica una alta dosis de subjetividad, razón suficiente para que no conduzca a la descalificación,  pudiendo ser una evaluación de carácter formativa, realizada entre pares, a manera de seminarios de reflexión organizados en los diferentes ámbitos en los cuales se administra la educación: En cada institución educativa, en la localidad, en el ente territorial y en la Nación. Esta es quizá una de de las funciones que se le podría atribuir a los foros educativos. Las conclusiones en cada caso deben pasar a ser parte de los compromisos docentes de los asuntos a superar o evitar, sin consecuencias sobre la vinculación laboral.

 

La evaluación de la idoneidad ética y pedagógica, no tiene que reducirse a momentos únicos institucionales. Debe aprovecharse todo espacio y momento para hacerlo, sin entrar a ridiculizar al docente ni generar corrientes de opinión que descalifiquen al docente en la institución educativa. Esta es una labor constante y requiere excelente manejo de las relaciones interpersonales y siempre se debe basar en evidencias, a pesar de ser tan subjetiva.

 

En el aspecto laboral, la evaluación tiene oportunidad de valorar la responsabilidad del trabajo docente y directivo docente, dentro de la institución educativa. Ofrece un campo amplio donde es posible contar con evidencias, en torno a la ejecución del Proyecto Educativo Institucional (PEI), tales como planeación del trabajo, la participación y cumplimiento de las actividades institucionales, la vinculación a la comunidad educativa, en cumplimiento del PEI, el cumplimiento de la jornada escolar y laboral, los horarios, el programa, entre otros asuntos, previamente establecidos.

 

Desde el aspecto laboral, en el caso de los docentes, la realización de evaluaciones del aprendizaje, merece un reconocimiento, sin que deba entrarse a valorar la calidad o defectos de aquellas, lo que podrá hacerse en la evaluación entre pares, donde siempre será necesario tratar, entre otras cosas, lo relativo a las estrategias pedagógicas apropiadas para la formación de los estudiantes.

 

 

CAPÍTULO 5

EVALUACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA: LÍMITES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS

 

 

El período de prueba es una de tantas evaluaciones a las cuales debe someterse el docente y el directivo docente.

 

 

5.1.           RADIOGRAFÍA DEL PERÍODO DE PRUEBA

 

 

El período de prueba tiene una estructura temporal, un contenido y unas consecuencias jurídicas.

 

 

 

5.2.           LÍMITE TEMPORAL.

 

 

En cuanto al tiempo, el período de prueba se debe cumplir en el término de un año y como mínimo en cuatro meses. Así lo establece el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

La oportunidad para realizar la evaluación del período de prueba es al finalizar el año lectivo siempre y cuando el docente o directivo docente haya trabajado por lo menos cuatro meses. Si este límite mínimo no se cumple, la evaluación se traslada al siguiente período académico (artículo 31, Decreto Ley 1278 de 2002).

 

 

 

 

 

 

 

5.3.           LÍMITE DEL CONTENIDO

 

 

En cuanto al contenido, la evaluación incluye desempeño y competencias, según se ha desarrollado en el capítulo anterior. La evaluación del período de prueba comprende el desempeño como docente o directivo docente y las competencias específicas, según la especialidad y naturaleza del cargo (artículo 31, Decreto Ley 1278 de 2002).

 

 

A pesar de lo anterior, la señora Ministra de Educación Nacional. Doctora Cecilia María Vélez White, expidió la resolución 2015 de 2005, mediante la cual reglamentó el período de prueba.

 

Esta disposición debe ser inaplicada por ser contraria a la Carta Política y la ley, ya que en Colombia únicamente el Presidente de la República puede reglamentar la ley, según el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, y la resolución mencionada fue expedida por la señora Ministra de Educación Nacional.

 

Por esa razón, La Federación Colombiana de Educadores, a través del suscrito, el 31 de octubre de 2005, presentó demanda contra la Resolución 2015 de 2005, la que se encuentra en trámite. El magistrado ponente es el Doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA. El número de proceso es 11001032500020050023000, con el cual puede ser consultado por Internet. El número interno es 9863 -05.

 

 

5.4.           EL PERÍODO DE PRUEBA ES UN REQUISITO PARA TODA LA VIDA PROFESIONAL DE LOS NUEVOS DOCENTES

 

 

El período de prueba es una condición necesaria para la inscripción en el nuevo escalafón docente. Para ingresar al servicio estatal no es pre – requisito. (Artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Deberán superar satisfactoriamente el período de prueba los educadores que habiendo sido seleccionados mediante concurso aspiren a gozar de los derechos y garantías de la carrera docente, mediante la inscripción en el escalafón docente (artículos 18 y 22 del Decreto Ley 1278 de 2002). Si el docente aspira a ser ascendido deberá superar satisfactoriamente el período de prueba. (Artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Deberá superar el período de prueba el docente o directivo docente que aspire a inscribirse directamente en el grado dos o tres, sin haber estado inscrito en el grado uno. (Parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

El período de prueba es requisito indispensable para que el docente o directivo docente pueda ser ubicado en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acredite (inciso 2º del artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Superar el período de prueba es requisito para asimilar en el nuevo escalafón a los docentes y directivos pertenecientes al régimen consagrado en el Decreto Ley 2277 de 1979, si así lo desean, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 65 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, si desea reingresar al servicio oficial, entre otros requisitos, deberá superar el período de prueba (inciso 1º del artículo 25 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Si un educador es retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba (inciso 2º del artículo 25 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

El período de prueba es requisito para el docente o directivo docente que aspire a reingresar al servicio oficial después de haber sido retirado de este por no obtener calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño (inciso 3º del artículo 25 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

 

5.5.           CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PERÍODO DE PRUEBA

 

 

La calificación del período de prueba será satisfactoria si se obtiene el 60% o más (artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002). Las consecuencias jurídicas se señalan a continuación.

 

 Si el evaluado obtiene calificación satisfactoria, podrá ser inscrito en el Escalafón, con lo cual adquiere los derechos que le otorga la carrera, según el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, en armonía con los artículos 12, 21 y 31 ibídem).

 

Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio (artículo 31, Decreto Ley 1278 de 2002).

 

El directivo docente que no supere el período de prueba será retirado del cargo y del escalafón docente establecido en el Decreto ley 1278 de 2002, pudiendo ser regresado al cargo anterior si pertenece a la carrera docente establecida en el Decreto Ley 2277 de 1977 (inciso 4º del artículo 25 del Decreto Ley 1278 de 2002).

 

Quien no se presente a la evaluación del período de prueba sin justa causa, será retirado del servicio. Si proviene del servicio docente estatal será regresado al cargo docente anterior.

 

 

 

 

 

 

5.6.           CONCLUSIONES SOBRE EL PERÍODO DE PRUEBA

 

 

El directivo docente o la entidad territorial que efectúe u ordene la realización de cualquier tipo de evaluación a los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 o evaluaciones institucionales con consecuencias negativas para los docentes, podría estar incurriendo en prevaricado por acción (artículo 413 del CP, que establece una pena de prisión que puede ser superior a los 10 años) y los correspondientes daños y perjuicios que pueden ser hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos con cargo al patrimonio particular del funcionario en razón de la acción de repetición contra aquel, cuyo comportamiento doloso produce el perjuicio al empleado, porque hay dolo cuando se realiza la conducta sabiendo que se obra contra la Carta Política, como en este caso. Lo anterior está regulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

 

 

En el caso de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, la evaluación tanto del período de prueba como la evaluación del desempeño, tiene una base jurídica aunque muy cuestionada, según se ha indicado, entre otras razones:

 

 

1.     Por que la Resolución 2015 de 2005 sobre evaluación del período de prueba, fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional y no por el Presidente de la República.

2.     Las normas superiores que establecen la evaluación del desempeño y, en general la evaluación docente y de la educación, fueron declaradas inexequibles. Es el caso del numeral 5.8 y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 715 de 2001. Estas disposiciones que deberían ser la fuente jurídica del Decreto Ley 1278 de 2002, fueron excluidas del ordenamiento jurídico.

 

 

CAPÍTULO 6

¿QUÉ DEBEN HACER LOS DOCENTES Y LOS DIRECTIVOS DOCENTES ANTE LA EVALUACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA?

 

 

Los docentes deben solicitar al Rector y al Secretario de educación de la entidad certificada la inaplicación de la Resolución 2015 de 2005.

 

Los rectores y los secretarios de educación, deben inaplicar la mencionada resolución, con lo cual evitan resultar vinculados a los daños que se causen a un docente por la aplicación de aquella disposición que es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico vigente.

 

Si a pesar de lo anterior se realizara la evaluación del período de prueba, el docente debe estar atento e interponer oportunamente los recursos de reposición y apelación.

 

Tener presente que el acto administrativo que califica el período de prueba debe ser original, notificado personalmente y que es indispensable para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante una calificación insatisfactoria. También será necesario el recurso y la respuesta  a los recursos.

 

Para demandar aquellos actos, debe hacerse antes de cuatro meses, según el numeral 2 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

 

 

CAPÍTULO 7

RECOMENDACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO ANUAL

 

 

 

Respecto de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, en este momento no es posible realizar ningún tipo de evaluación. Tampoco es posible realizar evaluación de la educación, de las instituciones educativas y de las entidades territoriales, porque las normas legales que lo autorizan fueron retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. Por esa razón, entre otras, se recomienda a los directivos docentes orientar la evaluación del desempeño docente hacia aspectos sustantivos formativos, tales como capacitación en razón de las dificultades o falencias detectadas, estímulo de los desempeños destacados, aplicación del régimen disciplinario a los actos de incumplimiento de deberes y prohibiciones y promoción de los ejercicios escriturales de los docentes y estudiantes, relacionados con el Proyecto educativo institucional.

 

En el caso de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, se ha expedido el Decreto 3782 de 2007 que reglamenta la evaluación del desempeño de este personal. Sin embargo, existen muchos argumentos jurídicos en contra de la legalidad de esa disposición, lo que permite sugerir a los rectores que no la apliquen o si lo hacen, que ningún docente o directivo docente resulte lesionado por ella, pudiendo acudir al proceso disciplinario cuando no hubiere más remedio.

 

 

 


Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2008

 

C-182-08

 

 

 

Señor

SENÉN NIÑO AVENDAÑO

Presidente

LUIS EDUARDO VARELA

Secretario  General

Demás Miembros del Comité Ejecutivo

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES – FECODE –

 

 

 

           

                                                                                  Asunto: Jornada laboral docente

 

 

Apreciados señores:

 

De acuerdo con la solicitud por ustedes presentada en reunión anterior, me permito manifestar lo siguiente:

 

 

1.     Acción de nulidad contra el Decreto 1850 de 2002:

 

1.1.           La demanda.

 

El suscrito promovió ante la Sección Primera del Consejo de Estado acción de nulidad[1] contra el Decreto 1850 de 2002, la cual tuvo como objeto la declaratoria de nulidad en la medida que: i) la norma es aplicada indistintamente a todos los docentes oficiales, sin discriminar si se trate de aquellos vinculados con anterioridad o posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001; ii) viola a la autonomía escolar, puesto que confiere al rector de los establecimientos educativos competencia para definir períodos de clases, jornada escolar, asignación académica, etc., lo cual desconoce el gobierno escolar; iii) viola el principio de autonomía de las entidades territoriales y el de descentralización, teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 1850 otorgó al Gobierno Nacional competencia para modificar el calendario académico.

 

 

1.2.           La contestación de la demanda. Pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional:

 

Para efectos del presente escrito, conviene hacer alusión únicamente a los apartes que a continuación se enuncian:

 

“… la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el establecimiento o por fuera de él; según se acuerde con el Rector.

 

El Decreto acusado no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaciones optativas, de conformidad con el plan de estudio”. (Negrillas fuera de texto)

 

1.3.           Concepto del Ministerio Público:

 

De lo dicho por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado vale destacar que según su criterio los directivos docentes no fijan la jornada laboral o escolar de los docentes se les habilita para distribuir los horarios y las jornadas de los educadores para lo cual deben consultar la autonomía escolar y las costumbres culturales o de las regiones y ajustarse a parámetros de proporcionalidad y coherencia de modo que no afecte el norma y adecuado funcionamiento de las instituciones ni lesione los derechos de los educadores.

 

1.4.           La sentencia del Consejo de Estado:

 

El pasado 24 de julio de 2008 fue notificada la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[2], que denegó la nulidad del Decreto 1850 de 2002. Si bien cada uno de los argumentos de la demanda fueron rebatidos, para el tema en concreto que no ocupa es oportuno resaltar que de acuerdo con las consideraciones de dicha Corporación las disposiciones (el Decreto 1850 de 2002) constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para los establecimientos educativos en el ejercicio de autonomía escolar. (Negrillas mías)

 

1.4.1.     Implicaciones de la sentencia del Consejo de Estado:

 

·        Obligatoriedad de la sentencia. Fuerza vinculante de la ratio decidendi

 

Sin lugar a equívocos afirmamos que la ratio decidendi de una sentencia judicial tiene valor vinculante, en tanto aquella es precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar una determinada decisión y en consecuencia es una parte inescindible de la misma, por lo tanto, de presentarse un punto oscuro al aplicar la norma demandada, se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto.

 

Efectuada así esta explicado, es impreciso sostener que el Decreto 1850 de 2002 otorgó competencias absolutas, exclusivas y excluyentes a los rectores o directores de establecimientos educativos para efectos de la fijación de la jornada escolar y la jornada laboral docente, en la medida que como el Consejo de Estado lo dispuso las disposiciones contenidas en el citado decreto constituyen lineamientos generales, que tiene por objeto orientar el ejercicio de las respectivas competencias, de tal suerte que la norma no debe ser entendida como promotora del despotismo por parte de los rectores y directores, por el contrario, la norma por su carácter esencialmente orientador, limita el ejercicio de las funciones de estos servidores públicos para evitar que se confunda lo discrecional con lo arbitrario.

 

Como si lo anterior fuera insuficiente, nótese que el Consejo de Estado acertadamente advirtió que el multicitado decreto tiene por objeto orientar el ejercicio de la autonomía escolar de los establecimientos públicos contenida en la Ley General de Educación, y ello es claro por cuanto el sistema piramidal de las normas legales exige que la de menor jerarquía se sujete a su superior, esto es, que el Decreto 1850 de 2002 se someta a lo establecido en la Ley 115 de 1994.

 

Así las cosas, fácil es concluir que para la definición del horario de la jornada escolar y de la jornada laboral docente, la fijación de los períodos de clase, la distribución de la asignación académica debe interactuar los demás estamentos de los centros educativos, entre ellos el gobierno escolar, dicho de otro modo, el rector de modo alguno puede relegar las competencias otorgadas a los establecimientos educativos. 

 

 

2.     Conclusiones:

 

De lo expuesto en el presente escrito podemos concluir lo siguiente:

 

2.1.           La jornada labora de los docentes tiene una duración máxima de cuarenta (40) horas semanales, así lo sostuvo el Ministerio de Educación en la contestación de la demanda.

 

Por consiguiente, mal puede un rector o director asignar actividades curriculares complementarias (tales como las contenidas en el artículo 9º del citado decreto) que implique extender la jornada laboral.

 

2.2.           La jornada laboral de los docentes tiene una duración mínima 30 horas semanales, y mínima de 8 horas diarias, distribuidas así:

 

i)       mínimo 6 horas diarias para el cumplimiento de la asignación académica y ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo; y

 

ii)     mínimo 2 horas diarias para la ejecución de actividades curriculares complementarias fuera o dentro del establecimiento educativo. A nuestro juicio es recomendable que estas actividades se desarrollen fuera de la institución con el fin de no cargar el ambiente laboral y así evitar estrés en el trabajo. El rector puede solicitar un informe mensual de la dedicación del tiempo comprendido fuera de la institución.

 

2.3.           La jornada laboral docente rige indistintamente para los docentes de preescolar, primaria y secundaria y media.

 

2.4.           El tiempo de la asignación académica de cada docente será de 22 horas semanales.

 

2.5.           La jornada escolar tendrá mínimo la siguiente intensidad:

 

i)   Preescolar                                        20 horas semanales            4 horas diarias

ii)  Básica primaria                               25 horas semanales            5 horas diarias

iii) Básica secundaria y media            30 horas semanales            6 horas diarias

 

2.6.           El Decreto acusado no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios, así lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda.

 

2.7.           El tiempo dedicado al recreo o descanso está incluido en las 6 horas diarias que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento educativo.

 

2.8.           No obstante dicho período no está incluido en el número de horas de asignación académica.

 

2.9.           De suma importante resulta resaltar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, todos los servidores públicos tienen el deber de cumplir las decisiones judiciales, que como quedo visto en líneas anteriores ello no solo cobija la decisión propiamente dicha, sino aquellas razones fácticas y jurídicas que llevaron al juzgador a adoptar alguna decisión, por tanto se insiste que el Decreto 1850 de 2002 debe ser entendido como una disposición que constituye lineamientos generales y orientadores para el ejercicio de las respectivas competencias.

 

Cordialmente,

 

 

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ



[1] Radicación No. 11001032500020020027101.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade, sentencia del 30 de abril de 2008, expedientes acumulados 11001032400020020033801, 11001032500020020027101 y  11001032400020030002401.

 

 

 

Bogotá D.C., 5 de julio de 2007 

 

 

 

Señor Presidente

Witney Chavez

Y demás miembros del Comité Ejecutivo

Federación Colombiana de Educadores – FECODE –

Ciudad.

 

 

 

Asunto: Mesada 14 para docentes oficiales.

 

 

 

Apreciado doctor:

 

El artículo 48 de la Constitución Política fue adicionado mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. El inciso 1º del artículo 1º de esta disposición ordenó que:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrá recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Más adelante, el parágrafo transitorio 6º dispuso:

“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

A partir de la lectura de estos apartes, sin lugar a la menor duda se llega a las conclusiones que ha expresado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: i) los docentes oficiales a quienes se les cause la pensión a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 y si esta es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, no tienen derecho al pago de la mesada 14; y ii) a partir del año 2011 todos los docentes oficiales perderán la mesada 14, sin importar si esta es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.

Sin embargo, en atención a los planteamientos que a continuación se presentan, tal afirmación es incorrecta, en consecuencia, cualquier acto administrativos que se produzca en ese sentido adolece de nulidad.

  • En primer lugar, no es desconocido que cualquier interpretación del derecho se debe sujetar, no a lecturas sesgadas del ordenamiento normativo jurídico, sino por el contrario, este debe ser analizado en su integridad, es decir, revisar todo el conjunto que lo compone, y ello obedece, entre otras cosas, a una razón muy elemental, la cual es que el Estado colombiano se encuentra organizado dentro de una estructura unitaria, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1º de la Constitución Política.

Así las cosas, y al estudiar el texto completo del artículo 48 Superior, encontramos que este establece unas pautas, que nos permite contrariar el argumento del Fondo, de tal suerte nuestra conclusión será que los docentes oficiales a quienes se les causó la pensión antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a seguir percibiendo las mesadas adicionales en los términos que la ley había establecido, máxime si tenemos en cuenta que el contenido del parágrafo 1º transitorio ibídem, que establece:

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta”. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Ahora bien, el inciso inicial de la norma señala que [E]l Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo (…)

A su turno, el inciso 4º ibídem indica que [E]n materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Esto encuentra plena consonancia en el artículo 53 y 58 de la Carta Política, el primero, contiene los principios mínimos fundamentales del trabajo, de los cuales podemos destacar que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; el segundo, garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Los anteriores preceptos constitucionales, nos conducen indiscutiblemente a abordar la figura de los derechos adquiridos, que han sido ampliamente estudiados por la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera. Así las cosas traeremos en seguida, algunos comentarios muy sucintos sobre la materia.

  1. Los derechos adquiridos. Aspecto doctrinal.

Este fenómeno ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas en el campo del derecho civil, quienes al abordar el tema de la aplicación de las normas en el tiempo, han tenido forzosamente que hacer mención a ellos.

El principio de la irretroactividad, surge con ocasión a algunas inquietudes, como las propuestas por el jurista Bonnecase[1], quien se cuestionaba si cuando una norma es puesta en vigor, ¿cuál será su punto de partida? ¿será su entrada en vigor material? O al contrario, ¿es susceptible la ley de remontarse en el pasado y de aplicarse a relaciones de derecho o situaciones jurídicas preexistentes, es decir, nacidas bajo el imperio de la ley anterior?  Esta es la cuestión de la retroactividad o de la no retroactividad de las leyes.

Dicho en otras palabras, para desarrollar este principio, se torna indispensable tener en cuenta estas tres hipótesis: 

i) Actos o hechos jurídicos definitivamente cumplidos, con todos sus efectos, bajo el imperio de la ley antigua;

ii) Actos o hechos que no habían comenzado bajo el imperio de la ley antigua y que por lo tanto se cumple íntegramente bajo el imperio de la ley nueva;

iii)  Actos o hechos jurídicos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua pero que producen consecuencias bajo el imperio de la ley nueva.

Para resolver tales cuestionamientos, los civilistas han formulado la doctrina en la que distinguen los derechos adquiridos de las simples o meras expectativas, señalando que contra el derecho adquirido el nuevo precepto no puede nada; su fuerza expira allí donde encuentra un derecho verdadero, consagrado por la antigua norma bajo cuyo imperio ha nacido.

Destacados tratadistas como los hermanos Mazeaud, al aproximarse al tema en cuestión, han explicado que el derecho adquirido es un derecho que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente, subrayando que los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva; ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo.[2]

Los jurisconsultos han aprovechado este fenómeno para afirmar que los derechos adquiridos son situaciones concretas, las que son clasificadas como la manera de ser derivada para una persona determinada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que ha puesto en juego, las reglas de una institución jurídica y le ha conferido efectivamente los beneficios y las obligaciones inherentes al funcionamiento de tal institución.

Lo que caracteriza a la situación jurídica concreta es que revestida de una realidad positiva.[3]

A juicio del civilista Fiore, quien interpreta el derecho adquirido  como el derecho perfecto, aquel que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho.[4]

Para resumir la cuestión, podemos afirmar sin lugar a equívocos, tal como lo han sostenido Luis Claro Solar y Jorge Valencia Arango[5], que los derechos adquiridos deben ser entendidos como las facultades legales ejercidas.

  1. Derechos adquiridos. Criterio de la Corte Constitucional.

En la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha sostenido que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción.

 

Se está en presencia de un derecho adquirido cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva.

 

De igual modo, por derechos adquiridos, ha dicho esta Corporación que se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que normas posteriores pretendan regularlos nuevamente.

 

Es claro que las normas surten efectos hacia el futuro, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación ´antigua` no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.

 

Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina coinciden en afirmar que los derechos adquiridos son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la norma nueva no los puede lesionar o desconocer.

 

En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege.[6]

De otra parte, como lo indicamos al inicio del texto, uno de los principios mínimos fundamentales que rige el trabajo, es el de la condición más beneficiosa, por lo tanto, traeremos a colación los siguientes comentarios:

3.      Condición más beneficiosa. Principio mínimo fundamental.

Según el tratadista Américo Plá Rodríguez, quien expone su criterio en la obra titulada “Los principios del derecho del trabajo”11, explica que para configurar el principio de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que ser más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse, lo que indica que cada norma establece un mínimo de protección.  En consecuencia, las normas sirven para mejorar pero no para empeorar la situación del trabajador, ya que si el trabajador en algún aspecto disfruta de un nivel de protección superior al que quiere brindarle la norma, ésta resulta inoperante, no roza la situación del trabajador.

Con similar concepto se refiere el profesor Manuel Alonso García sobre este tema al señalar que este principio supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas.12

 

Para el maestro Antonio Ojeda la condición más beneficiosa significa el mantenimiento de la situación alcanzada en gracia de una norma o negocio jurídico, posteriormente sustituido por otra norma o negocio peyorativos del mismo rango, la conservación de los tratamientos obtenidos por la aplicación de normatividad anterior si son más beneficiosos  o no se contemplan por la normatividad sustituyente.13

 

De acuerdo con la concepción del profesor Francisco Escobar este principio implica que, por lo común, las fuentes de producción normativa laboral carecen de virtualidad para desmejorar la situación jurídica del trabajador.

 

En otros términos, las normas laborales nuevas derogan las precedentes siempre y cuando signifiquen un beneficio para el empleado al que deban aplicarse, con respecto al régimen que éste venía disfrutando.

 

El artículo 53 inciso final de la Constitución Política no permite dubitaciones, en nuestro sentir, con relación a que la condición más beneficiosa debe entenderse que comporta que una ley laboral, por principio, no puede ser derogada con referencia a los trabajadores  que se encontraren sujetos a su régimen, sino en el evento de que la nueva ley resulte ser favorables a éstos.14

 

Para concluir, y teniendo en cuenta que el beneficio de la mesada adicional, que se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado,  es fácil afirmar que a los docentes oficiales a quienes se les causó la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a seguir percibiendo la mesada 14, también aquello a quienes, a pesar de causárseles con posterioridad a la fecha en que empezó a regir el mencionado acto, se hay vinculado al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Valga hacer dos aclaraciones, la primera, se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, de conformidad con lo estatuido en el aparte final del inciso 8 del artículo 1º del Acto citado.

En segundo lugar, la mesada 14 es aplicable a todos los pensionados, sin importar si el monto de la pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales, en virtud de que ella es un derecho adquirido con arreglo a la ley, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo en mención. En este punto, tendremos que detenernos para estudiar el régimen pensional de los docentes oficiales.

Sobre el particular, es obligatorio hacer mención al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que regula la pensión de estos empleados, en los siguientes términos:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

 

(…)

 

Esto significa que actualmente se encuentran vigentes dos regímenes para los docentes estatales, por una parte, aquel que impera para aquellos docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003; y de otra parte, aquel que rige para aquellos docentes que se han vinculado a partir del 28 de junio de 2003.

 

Sobre los primeros las leyes que gobiernan el tema pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989 y las normas que la antecedieron, como la Ley 6ª de 1945 y 33 de 1985. Para el caso de los maestros vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, le son aplicables las normas relacionadas con el régimen de prima media que establece la Ley 100 de 1993.

 

Así pues, la norma trascrita respeta los derechos adquiridos, en el sentido de que conserva el régimen prestacional de los docentes oficiales que se hubieran vinculado con anterioridad a su vigencia, es decir, guarda el principio de irretroactividad de la ley. Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, al señalar que en materia pensional, “se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, perpetua los derechos adquiridos, como lo sería en el presente asunto, la mesada 14. En suma, estas disposiciones son una razón adicional para reafirmar nuestra posición, que los docentes del sector público, deben seguir percibiendo esta prestación.

 

Aunado a lo anterior, si el docente que fue vinculado a la educación estatal, antes del 27 de junio de 2003, y su pensión se causa, o dicho de otro modo, reúne los requisitos para pensionarse después del 31 de julio de 2011, tiene derecho a percibir en el período correspondiente la mesada 14.

 

En resumen, gracias al parágrafo 1º transitorio del AL 01, los docentes que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 quedan exceptuados de la aplicación de los demás apartes de la reforma pensional, y en consecuencia seguirán siendo beneficiarios de las normas expedidas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en virtud a que la pensión si se causó con anterioridad al Acto legislativo es un derecho adquirido; así como lo es el régimen con el cual el docente se pretende pensionar con posterioridad del mencionado acto, máxime si la norma así lo contempla al señalar que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta”.

 

Para concluir, ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica, la confianza legitima y asegurar la protección del orden social, no podemos patrocinar el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones. De este modo, la interpretación que hace el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afecta situaciones jurídicas que han quedado debidamente consolidadas, contrariando estos postulado, que se resumen, como lo hemos visto, en el fenómeno de los derechos adquiridos, por el cual cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes, los derechos derivados de ella resultan intangibles e incólumes.

 

Atentamente,

 

 

JORGE H. VALERO RODRIGUEZ

 

 



[1] BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil.  Biblioteca Clásicos del Derecho.

[2] Henri y León – Jean Mazeaud.  Lecciones de Derecho Civil.  Ediciones Jurídicas Europa-América.

[3] Ibídem

[4] Fiore.  De la irretroactividad e interpretación de las leyes.

[5] Luis Claro Solar.  Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado - Jorge Valencia Arango. Derechos adquiridos.  Ediciones Librería del Profesional.

[6] Ver entre otras: C-015 de 1993, C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-030 de 1997, C-147 de 1997, C-789 de 2002, C-038 de 2003, C-103 de 2003, C-314 de 2004 y C-177 de 2005.

11 Plá Rodríguez Américo.  Los principios del derecho del trabajo.  De palma 1978.

12 Alonso García Manuel.  Derecho del Trabajo.

13 Ojeda Aviles Antonio.  Revista de política social No. 134 de 1982.

14 Escobar Henríquez Francisco.  Los principios del derecho laboral en la nueva constitución nacional. Revista Actualidad Laboral No. 48 de 1991. Legis – Bogotá

 

ASOCIACION NACIONAL DE DOCENTES DIRECTIVOS DE LA EDUCACION OFICIAL COLOMBIANA

Personería Jurídica Resolución Nº 718 del 23 de diciembre de 1993 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dirección: Calle 60 Nº 49 -37 Medellín - Tel: (054) 284 43 41 (056) 884 62 51 – Manizales – E - mail asodic@gmail.com

 

 

La Asamblea General de la ASOCIACION NACIONAL DE DOCENTES DIRECTIVOS DE LA EDUCACION OFICIAL COLOMBIANA “ASODIC”, reunida en Armenia (Quindío), del 09 al 12 de septiembre de 2008, en el marco del 13º  Encuentro Nacional, y

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1.     Que la calidad de la gestión escolar realizada bajo la orientación directa del directivo docente está vinculada a los ambientes en los cuales ocurre la relación pedagógica.

2.     Hace parte de aquellos ambientes, las relaciones interpersonales y laborales.

3.     Las buenas relaciones en los espacios escolares se han visto afectadas negativamente por las diferentes interpretaciones realizadas al Decreto 1850 de 2002, por las secretarías de educación, interpretaciones que no corresponden al texto ni al contexto de la norma mencionada.

4.     El Decreto 1850 de 2002 no reguló el descanso pedagógico y no existe noirma legal vigente sobre la materia.

5.     De lo anterior se deduce que el descanso pedagógico es una creación de la pedagogía y no de la ley, siendo de aceptación universal, como parte de la jornada escolar.

6.     La permanencia de los docentes en las instituciones educativas es de seis (6) horas, las cuales deben ser dedicadas a las actividades académicas corresopondiente a la asignación académica de cada docente y para dirigir los talleres en los casos de ausencias de docentes. Las dos (2) horas restantes de la jornada laboral se dedicarán a actividades complementarias (artículo 11 del Decreto Nacional 1850 de 2002), las cuales podrán ser fuera o dentro de la institución, según la planeación que se realice al respecto. En ningún caso se podrá asignar más de 22 períodos de clase.

7.     Que ante las presiones ejercidas por las secretaría de educación y en ocasiones por algunos alcaldes para que se apliquen interpretaciones del Decreto 1850 de 2002, según las cuales el descanso pedagógico debe adicionarse a las seis (6) horas de permanencia del docente en la institución educativa, algunos rectores han cedido y han aumentado en media hora aquella permanencia.

8.     Que el Decreto 1850 de 2002 establece en el artículo 3º que la asignación académica debe cumplirse mediante períodos de clase, entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide la jornada escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos.

9.     Tanto lo relacionado con la seis (6) horas de permanencia del docente como el tiempo dedicado al descanso pedagógico, han merecido la atención del Ministerio de Educación Nacional, quien ha reconocido los hechos mencionados (Numeral 5 de la Directiva Nº 003 del 26 de marzo de 2003, expedida por el MEN).

10. Que las consecuencias jurídicas de las referidas interpretaciones afectan la calidad de la educación, en la medida en que alteran las bases jurídicas de las relaciones laborales en los aspectos de permanencia en la institución, descanso pedagógico y jornada laboral.

11. Que el Ministerio de Educación Nacional reconoció ante el Consejo de Estado lo dicho hasta aquí (expedientes acumulados: 110001 – 03 – 24 – 000 – 2002 – 00338 – 01 – y: 110001 – 03 – 24 – 000 – 2002 – 00271 – 01 – y: 110001 – 03 – 24 – 000 – 2003 – 00024 – 01), en los folios 131 – 132).

 

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Orientar a los rectores la aplicación de seis (6) horas de permanencia en la institución educativa por parte de los docentes, incluyendo el descanso pedagógico, lo que implica adoptar los correspondientes períodos de clase, los cuales no tendrán que ser necesariamente de sesenta minutos.

ARTÍCULO 2º. En ningún caso se podrá asignar al docente más de 22 períodos de clase en básica secundaria y media, 25 en primaria y 20 en educación preescolar, por semana.

ARTÍCULO 3º. . Comunicar esta decisión al Ministerio de Educación Nacional, a los alcaldes, a las secretarías de educación y a todos los rectores del país.

 

Publíquese y cúmplase.

 

JAIME ALBERTO CARDONA MONTOYA              ANTONIO DAVID SILVA CALAD

Presidente                                                                           Secretario

 

 

Señores:

COMITÉ EJECUTIVO DE FECODE

Ciudad.

 

Apreciados colegas:

 

Atendiendo a lo resuelto en la última reunión del COMITÉ EJECUTIVO de FECODE para procurar unos CRITERIOS ORIENTADORES PARA EL MAGISTERIO DE  LA FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES, SOBRE LA APLICACION DEL DECRETO 1850 DE 2.002, EN RELACION CON LA JORNADA ESCOLAR, me permito resumir nuestra posición en los siguientes puntos:

 

El Fallo del Consejo de Estado, sobre la legalidad del Decreto 1850 de 2.002, si bien deja vigente dicha norma, hace algunas precisiones centrales  que junto con otros análisis, resumimos en los siguientes puntos, a manera de criterios orientadores:

 

1.      El sentido conceptual de la norma que fija la jornada escolar es la flexibilización en la fijación del calendario escolar que no sólo permite, sino impone como criterio la CONCERTACION, como criterio pedagógico, ya que el artículo 11 del Decreto 1850 de 2.000, señala claramente que “El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el Rector o director de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º., del presente Decreto…” Se concluye que para completar el tiempo restante de las seis (6) horas de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa, actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del Decreto como actividades curriculares complementarias. (examinar artículos 7 y 9 del 1850).

 

2.      FECODE Y ASODIC, orientan de manera expresa al magisterio, a los rectores y directores la aplicación unificada del criterio antes descrito, incluyendo dentro de la jornada escolar el DESCANSO PEDAGOGICO, que es una creación de la pedagogía y no de la Ley, siendo aceptado universalmente como parte de la jornada escolar.

    

3.      El debate de fondo en este asunto, es definir si la presencia  obligada de los docentes en la institución por más tiempo, en verdad contribuye a mejorar la calidad de la educación o por el contrario, la imposición de la jornada es un requisito de permanencia, que en nada contribuye a la cualificación del magisterio, porque no existe concertación  sino imposición por parte de los directivos docentes, sobre la aplicación práctica de la norma.

 

4.      Es muy importante resaltar el concepto del Ministerio público ( Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado)  que en el trámite de las demandas de nulidad y  respecto del alcance de  la facultad otorgada a los directivos docentes y que es retomado en la RATIO DECIDENDI del texto de la Sentencia, hace la siguiente precisión:

 

 

“… Los directivos docentes no fijan la jornada laboral de los docentes sino que se les habilita para distribuir horarios y las jornadas para lo cual debe consultar la autonomía escolar y las costumbres culturales o de las regiones y ajustarse a parámetros de proporcionalidad y coherencia de modo que  no afecte el normal y adecuado funcionamiento de las instituciones educativas , ni lesiones los derechos de los educadores…”  

 

 

5.      Aquí está la esencia del problema, la fijación de jornada laboral no es competencia de los Rectores, sino la distribución de los horarios y la jornada académica en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 10 de la Ley 715 de 2.001 y el artículo 11 del Decreto 1850 de 2.002.

 

 

6.      La interpretación acomodaticia de la aplicación del Decreto 1850 de 2.002,   ha generado un conflicto grave que conspira contra la autonomía escolar, afectando el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas y lesionando los derechos de los educadores. Para examinar un solo ejemplo, en el Departamento del HUILA, la oficina de control interno disciplinario, ha llegado al absurdo de tramitar a petición de un Rector, un proceso disciplinario contra decenas de educadores, con el mañoso argumento de que los educadores tienen un déficit diario de 5 minutos con la jornada escolar porque están contando el recreo dentro de la misma, y eso es causal de mala conducta.

 

 

7.      Al respecto existe meridiana claridad y por ello luce absurda la anterior conclusión en cuanto el propio Ministerio de Educación Nacional al contestar la demanda de Nulidad interpuestas ante el Consejo de Estado contra el Decreto 1850 de 2.002,  según  la cita que se hace el fallador en la sentencia (página 14), señala de manera inequívoca: “… La norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso El Decreto acusado, no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos , pues según el artículo 5, la asignación académica es el tiempo distribuido en periodos de clase que dedica el docente a la atención directa de los estudiantes y las asignaturas optativas (léase complementarias), de conformidad con el plan de estudios…”. (pagina 14 de la sentencia). Con esta posición del demandado Ministerio de Educación Nacional, fijada en desarrollo de un proceso y ante una autoridad judicial, criterio además es citado en el texto de la sentencia (ratio decidendi), el debate ha sido superado de manera contundente.  

 

8.      En adelante el centro del debate no debe traducirse en que la norma impuso el aumento de la jornada laboral y que por esa circunstancia hay derecho a una sobre remuneración, como pregonan algunos colegas, sino que el magisterio debe reivindicar que los salarios de los educadores son precarios para el nivel de compromiso y  de estrés que se maneja con un grupo promedio de 45 alumnos por maestro. Las cifras más conservadoras de la UNESCO, señalan que en Colombia el promedio de alumnos por maestro es de 39.  

 

 

9.      Para el profesor CESAR AUGUSTO ROA, Director del Centro de Docencia de la Universidad Industrial de Santander, señala que el pretendido aumento formal de la jornada “no se ajusta a la realidad, ni a las condiciones en que laboran los maestros Colombianos…” Señala además que “hay que mirar patologías mentales que empiezan a ser diagnosticadas y los problemas de salud que están presentando los maestros. Eso es una manifestación del clima laboral en que están “. Y remata señalando: “ Un educador en Colombia se gana el  5% del salario de un parlamentario y sin duda un educador le aporta más al país que un político”.

 

 

10.  Sobre el discurso oficial de que la jornada del maestro no puede ser inferior a la del resto de servidores públicos, es importante resaltar que en una investigación del año 2007, adelantada por el PROGRAMA DE LA REFORMA EDUCATIVA EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (PREAL), indica que en todo el mundo, si existe una diferencia entre el número de horas efectivas que trabaja un maestro respecto del número que trabaja otro profesional. Es decir que la diferencia es razonable y concluye que  América Latina, está ubicada en el 12% menos, en promedio, encontrándose Colombia en ese promedio.

Consideramos muy importante que el instructivo sea suscrito por FECODE Y ASODIC, en cuanto la organización  de directivos docentes ya fijó  una posición favorable al magisterio Colombiano.

 

Con lo anterior consideramos que estos criterios se imponen y que en adelante los directivos docentes y los educadores en todo el país, no deben tener dudas sobre la superación de este conflicto laboral por la vía  de la concertación, tal como lo dispone el artículo 55 de la carta fundamental que impone

 

 

 

Atentamente;

 

 

 

 

FELIX BONILLA BOHORQUEZ.

Integrante del equipo Jurídico de FECODE.

                                                          
CONSEJO DE ESTADO
 
       SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
 
                   Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo
 
 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007

 
 
Radicación No. 1.857
11001-03-06-000-2007-00084-00

Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

__________________________________________________
 

La señora Ministra de Educación Nacional, doctora Cecilia María Vélez White, plantea a esta Sala dos interrogantes relacionados con el régimen pensional de los docentes estatales a la luz del Acto Legislativo No. 01 del 2005, previos los antecedentes y consideraciones que se sintetizan a continuación.

Como antecedentes cita y comenta las normas legales y reglamentarias que a partir de la ley 6ª de 1945 han regulado distintos aspectos del sector educativo oficial y de las relaciones laborales con los docentes a él vinculados. En materia de prestaciones sociales destaca la ley 91 de 1989 que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen pensional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación al servicio educativo; régimen al cual se han remitido las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

 

De la ley 100 de 1993, la consulta resalta que exceptuó del Sistema de Seguridad Social Integral a “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero dejándolos obligados a efectuar los aportes de solidaridad”; disposición que fue declarada exequible porque los regímenes pensionales especiales “que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija”. Se detiene la consulta en el artículo 142 de la misma ley 100 de 1993, porque es la norma que creó la mesada adicional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, privado y del ISS, y para los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equivalente a 30 días de la respectiva pensión, sin que excediera de 15 veces el salario mínimo legal mensual, pagadera con la mesada del mes de junio, a partir de 1994. 

 

Sobre esta mesada adicional, la consulta cita el concepto de esta Sala del 6 de diciembre de 1994, radicación 655, en el que considerando que “la disposición comprende, sin excepción a ‘los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes’ de los sectores público y privado ‘en todos sus órdenes’, y que en la sentencia C-409-94 la Corte Constitucional estimó “que todos los pensionados, sin ninguna salvedad”, tenían derecho a ella, se concluyó que aunque la ley 100 de 1993 excluyera de su régimen a los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, algunos de sus artículos, entre ellos el 142, sí les eran aplicables a los “empleados docentes”.

 

Agrega la consulta que la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 en el sentido de disponer que las excepciones allí previstas “no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

 

La consulta se refiere a la ley 812 del 2003 porque su artículo 81 ordenó que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados al servicio cuando entró en vigencia esta ley, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia”, y que los docentes que se vinculen a partir de su vigencia, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

 

La consulta transcribe el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, en materia de pensiones.

 

Para terminar, anota que “la jurisprudencia ha establecido el carácter especial que tienen las pensiones reconocidas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993” y cita las providencias pertinentes.

 

Hecho el recuento normativo, la señora Ministra expone sus consideraciones en torno a: (i) las prerrogativas de los docentes en cuanto a seguridad social, que los diferencian de los demás servidores públicos y en materia pensional, aunque “no gozan de régimen excepcional”, la jurisprudencia y la doctrina lo tratan como “régimen especial” y así fueron excluidos del régimen establecido en la ley 100 de 1993; (ii) la mesada adicional del mes de junio, establecida en el artículo 142 de esta ley 100, lo fue como “mecanismo compensatorio para nivelar las pensiones y las diferencias básicas” derivadas de las fórmulas de reajuste de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; (iii) la eliminación por la Corte Constitucional, de “las restricciones temporales y las referentes a regímenes excepcionales” ampliando la mesada adicional a los pensionados en cualquier tiempo, pertenecientes o no a regímenes de excepción, por lo que “no puede descartarse de plano” su reconocimiento “incluso a aquellas personas que estando dentro del régimen del magisterio, se hallan en situación de desigualdad por haber sido vinculadas con anterioridad al 1º de enero de 1981 y no ser beneficiarias de la pensión gracia.”; (iv) la ley 238 de 1995 “extendió el beneficio de la mesada adicional del mes de junio a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

 
Así pues, pregunta a la Sala:
 

“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?

“2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expirará el 31 de julio del año 2010?”

Para responder la Sala CONSIDERA:

 

Los temas planteados en la consulta derivan de los efectos de las disposiciones adicionadas al artículo 48 constitucional, en materia de pensiones, por el Acto Legislativo No. 01 del 2005, particularmente en cuanto a la mesada adicional del mes de junio, de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993, las sentencias C-409-94 y C-461-95, y la ley 238 de 1995, teniendo en cuenta el reconocimiento legal y jurisprudencial de la especialidad del régimen pensional de los docentes oficiales.

 

Para sustentar las respuestas a la consulta, la Sala, en un primer capítulo, examinará las distintas situaciones en las que pueden encontrarse los docentes oficiales en materia pensional, con fundamento en las normas dictadas a partir de la ley 91 de 1989 y en el Acto Legislativo No. 01 del 2005, y analizará los efectos de este mismo Acto Legislativo en cuanto a la vigencia de los regímenes especiales de los docentes estatales. En un segundo capítulo estudiará si la mesada adicional es un beneficio que forma parte del régimen especial de los docentes, caso en el cual expiraría con éste en el año 2010, o si es un beneficio del régimen general que se aplica también a los pensionados con régimen especial, pues en esta hipótesis dejó de regir para los docentes que adquieran el derecho a la pensión a partir de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.

 

1. El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal:

 

1.1. El régimen legal hasta la expedición del Acto Legislativo No.01 del 2005:

 

El legislador se ha ocupado del régimen pensional de los docentes en las leyes que han regulado de manera especial diversos aspectos del servicio público educativo estatal, entre ellos el pensional, y también en otras leyes de contenido y aplicación generales.

 
 
 
A) Son regulaciones especiales:
 

-                     La ley 91 de 1989. Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios médico-asistenciales, a los docentes afiliados, que a su vez clasificó en nacionales, nacionalizados y territoriales, para

 

distribuir entre la Nación y las entidades territoriales, las obligaciones prestacionales a su cargo. En materia pensional ordenó:

 

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“…
“2. Pensiones:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

 

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

 

Anota la Sala que la norma transcrita agrupa a los docentes, en primer lugar, teniendo en cuenta que su fecha de ingreso al servicio público educativo oficial fuera el 31 de diciembre de 1980 o anterior, y que, además, tuvieran derecho a la pensión de gracia, con el objeto de consagrar expresamente a su favor, la compatibilidad de esa pensión con la pensión de jubilación ordinaria, aún en el caso de que ésta última estuviera en todo o en parte a cargo de la Nación; y en segundo lugar, tomando el 1º de enero de 1981 como fecha de ingreso para quienes tendrían el derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada.

 

-          La ley 115 de 1994. Conocida como la ley general de educación, en la cual el legislador reiteró que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

 
B) Otras leyes:
 

Entre las leyes cuyo campo de aplicación no se limita al servicio público educativo, pero que han incorporado mandatos relativos a éste y en particular al régimen prestacional de los docentes estatales, en vigencia de la Constitución de 1991, están:

 

-          La ley 60 de 1993. Sin perjuicio de su derogatoria por la ley 715 del 2001, es pertinente citarla por cuanto al distribuir las competencias y los recursos entre la Nación y las entidades territoriales, para atender varios servicios públicos, entre ellos el educativo estatal, se refirió al tema prestacional de los docentes, en el inciso cuarto del artículo 6º, así:

 

 “Artículo 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales…

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”

 

-          La ley 100 de 1993. Creó el “sistema de seguridad social integral” y como parte de él estructuró el “sistema general de pensiones”, pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”.

 

-          La ley 238 de 1995. Se señala que fue su propósito permitir que la mesada adicional creada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, se reconociera a los docentes pensionados y a otros pensionados de los regímenes exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones, pero sin modificar esos regímenes. Sobre esta ley se volverá al tratar de la mesada adicional del mes de junio.

 

-          La ley 812 del 2003. Aprobó “el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Dice la norma, en sus dos primeros incisos referentes al régimen pensional de los docentes oficiales:

 

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. / Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

 

Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137.

 

-          La ley 1151 del 2007. Expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”; su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre las cuales se encuentra precisamente el artículo 81, que se ha transcrito.

 

Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así:

 

a) Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular;

 

b) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

 

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador expresamente cuando ha creado e introducido modificaciones al régimen pensional general. Del mismo modo lo trata el Acto Legislativo No. 01 del 2005, como se explica a continuación.

 

1.2. El régimen de los docentes a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 del 2005:

 

El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:

 

 “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

 

De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.

 

Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005, como pasa a explicarse:

 

1.3. Los efectos del Acto Legislativo No. 05 del 2005:

 

a) La pérdida de vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados:

 

Las iniciativas de reforma constitucional presentadas por el Gobierno Nacional en julio y agosto del 2004 para adicionar el artículo 48 de la Carta con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, incluyeron las siguientes propuestas:

 

“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos al artículo 48 de la Constitución Política:

“…
 

“…Salvo lo dispuesto en el último inciso del presente acto, no habrá regímenes pensionales especiales ni exceptuados, con excepción del aplicable a la fuerza pública…

“…

“… La vigencia de los regímenes pensionales de transición, los especiales, los exceptuados así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y sus reformas expirará el 31 de diciembre del año 2007…”

 

El Congreso de la República aprobó la iniciativa, prohibiendo los regímenes especiales y exceptuados, con excepción de la fuerza pública y el Presidente de la República, a partir de la vigencia de la reforma constitucional, pero consagrando expresamente tanto el respeto por los derechos adquiridos como varias disposiciones de transición, entre ellas, la extensión hasta el 31 de julio del año 2010, de los regímenes especiales, exceptuados o distintos del régimen general; y también adoptando una norma especial de transición para los docentes.

 

 Los textos definitivos del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son:

 

Inciso octavo del artículo 1º:

 

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.”

 
           

Parágrafo transitorio segundo:

 

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

 

El acto legislativo en comento entró a regir el 25 de julio del 2005, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio, que se han transcrito; de lo establecido para las pensiones de los docentes se ocupa enseguida la Sala.

 

b) Pérdida de vigencia del régimen especial de los docentes:

 

El parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005 elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003, y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo ordena que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones; se copia de nuevo esta última disposición para ampliar su análisis:

 

“Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.”

 

Interesa detenerse en la expresión “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, para precisar que si bien en materia pensional la tradición de nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen que le sea aplicable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, que en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”, el Acto Legislativo No. 01 del 2005 es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso tercero del artículo 1º :

 

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”

 

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales deja sustentado que:

 

a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

 

b) los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

 

c) los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.

 
2. La mesada adicional del mes de junio:
 
2.1. Su origen y evolución:
 

Como lo reseña la consulta de la señora Ministra, la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada:

 

 “Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

“Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

 

La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las “disposiciones finales del Sistema General de Pensiones”, regulado en el Libro I de la ley 100 de 1993, que “con las excepciones previstas en el artículo 279” y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a “todos los habitantes del territorio nacional.”

 

Por sus antecedentes y su ubicación en el cuerpo normativo, la mesada adicional es parte del sistema general de pensiones. Esta afirmación se refuerza al observar que la misma ley 100, artículo 279, excluía del régimen general a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de manera expresa uno de esos grupos, el de “los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía”, para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional. En este sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-461-95, al ordenar aplicar un beneficio similar a los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio:

 

“La excepción al régimen general, consagrada en el artículo 279 de la ley 100, es total. Vale decir, a los afiliados del mencionado Fondo no se les aplica la Ley 100, en ninguna de sus partes, en lo referente al Sistema Integral de Seguridad Social. El artículo 142 – que consagra la mesada adicional para pensionados – tampoco se aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que tal artículo forma parte del Sistema Integral de Seguridad Social.”

 

Ahora bien, en nuestro ordenamiento es claro que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régimen general o un régimen especial, son excluyentes, de manera que los destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les sea aplicable; salvo disposición legal en contrario que extienda un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales pero sin modificar estos últimos, como es el caso que nos ocupa.

 

Es claro que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional con base en la ley 91 de 1989 encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados; y tomó esta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y los regímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos; así, en la sentencia C-080-99, se lee:

 

“… 7. Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconocía la igualdad, por cuanto estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones… 8. El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a otras prestaciones…”

 

La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C- 409-94 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la moneda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.

 

Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:

 

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

 

Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

 

Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

 

Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación.

 

2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio:

 

Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

 

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:

 

“Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.”

 

Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:

 
“Artículo 1º…

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.”

 

En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005:

 

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

 

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

 

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

 
Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:
 

“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

“2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expirará el 31 de julio del año 2010?”

Sí; de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

 

a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007).

 

b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007);

 

c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005).

 
 

Transcríbase a la señora Ministra de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 
 
 
 
 

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA P.                             GUSTAVO E. APONTE SANTOS        

Presidente de la Sala
 
 
 
 
 
 

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

 
 
 
 
 
 

TATIANA ANDREA ORJUELA

Secretaria de la Sala

 


Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", Diario Oficial No. 40.987, agosto 12/ 93. Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”. Diario Oficial No. 41.214, febrero 8 / 94.

Como lo indica la consulta, la ley 238 de 1995 fue demandada; la Corte Constitucional, sentencia C-1187-05, se declaró inhibida y una de las razones fue por haber entrado en vigencia el Acto Legislativo No. 01 del 2005.

Ley 812 de 2003 (junio 26) “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Diario Oficial No. 45.231, junio 27 de 2003.

 
 
.

Ley 91 de 1989 (diciembre 29), “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Diario Oficial No. 39.124 de diciembre 29/89. Art. 1º. “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: / Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. / Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. / Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975” – Este requisito era la autorización del Ministerio de Educación Nacional para crear la plaza correspondiente -

Ley 91 de 1989, Art. 2º.

La ley 91 de 1989, hace una distribución entre la Nación y las entidades territoriales, de los pagos por concepto de prestaciones sociales de los docentes, en razón del proceso de nacionalización del servicio educativo ordenado por la ley 43 de 1975.

Ley 115 de 1994, Art. 115: “Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. / De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. / En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

Ley 715 de 2001 (diciembre 21) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 014 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001.” Art. 113. “Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga la Ley 601057 de 1993…”

Ley 60 de 1993, Art. 6º: “Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. / … / El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”.

Ley 100 de 1993 (Diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial No. 41.148, de diciembre 23/ 93.

Ley 100/93, Art. 279, inciso segundo.

Ley 812 de 2003 (junio 26), Diario Oficial No. 45.231, de junio 27 del 2003.

Ley 812/03, Art. 137. “Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8 de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.” La fecha de promulgación fue el 27 de junio del 2003. Ver cita precedente.

Ley 1151 del 2007 (julio 24), “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, Diario Oficial No. 46.700 del 25 de julio del 2007. Cfr. Art. 160, vigencia y derogatorias.

Proyectos de acto legislativo Nos. 34 de 2004 Cámara y 127 de 2004 Cámara, presentados ambos por el Gobierno Nacional, el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, respectivamente.

Acto Legislativo No.01 de 2005 (22 de julio), Art. 2º: “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Esta publicación se surtió el 25 de julio del 2005 en el Diario Oficial No. 45.980.

Sin perjuicio de considerar los requisitos para el acceso a pensiones de invalidez y sobrevivencia, por supuesto, tal como lo prevé el Acto Legislativo No. 01 del 2005, que en el texto completo del inciso tercero del artículo 1º dice: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

Cfr. los antecedentes legislativos en la sentencia C-409-94 (sept. 15), Ref.: Procesos Nos. D-532, D-543 y D-546 (Acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Mesada adicional para Pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988. TEMA: Derecho a la igualdad. M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-409-94

Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.148, diciembre 23/93.

Ley 100/93, Art. 11: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. / Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”

Corte Constitucional, Sentencia C-461-95 (octubre 12), Ref. Exp. No. D-864, Demanda contra el inciso segundo del artículo 279 (parcial) de la ley 100 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-348-97, C-956-01, C-980-02, entre otras.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-461-95.

Corte Constitucional sentencia C-080-99 (17 de febrero), “Temas: Pensión de sobrevivientes para hijos y principio de igualdad: relación entre los regímenes especiales y las condiciones previstas por el sistema general de pensiones”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ref. Exp. D-2133.

Corte Constitucional, sentencia C- 409-94 (15 de septiembre), “Materia: Mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988.” M.P. Hernando Herrera Vergara. Ref. Procesos D-532, D-543 y D-546 (acumulados).

Ley 238 de 1995 (diciembre 26) “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. Diario Oficial No. 42.162 de diciembre 26/95. Cfr. Exposición de motivos e Informe de de la Comisión Conciliadora. Gacetas del Congreso – Senado y Cámara – No. 62, martes 25 de abril de 1995; y miércoles 29 de noviembre de 1995. Proyecto No. 171/95 Cámara, 234/95 Senado.

 Proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 Cámara. Presentado por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social; y texto presentado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, número 127 de 2004 Cámara, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Diario Oficial No. 45.980







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Evaluar al tiempo procesos y competencias en una persona, nos invita a ddefinir con claridad el concepto de evaluación y sus componentes.
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